Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 7 de Febrero de 2017, expediente CNT 044323/2012/CA001

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII Causa N°: 44323/2012 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 50400 CAUSA Nº 44.323/2012 –SALA VII– JUZGADO Nº 62 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 7 días del mes de febrero de 2017, para dictar sentencia en los autos: “F.E.R. C/ CYAMED S.A. Y OTROS S/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la acción instaurada, viene apelada por la parte actora y la aseguradora demandada a tenor de los memoriales obrantes a fs. 396/400 y 402/4, que merecieran sendas réplicas a fs.

    420/4 y 417/9.

    A fs. 401, la representación letrada de la actora, apela por reducidos los honorarios que le fueran regulados, en tanto que la demandada SMG Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. a fs. 399vta., apela por elevados los emolumentos que se encuentran a su cargo.

  2. Por motivos de estricto orden metodológico, trataré los agravios deducidos de acuerdo a la incidencia que tienen los mismos sobre los temas debatidos.

    La determinación del grado de incapacidad de la actora, genera el agravio de ambas partes. La actora, centra su crítica en que no existen motivos para apartarse de lo expresado en el dictamen médico, en el que se estableció una incapacidad psíquica superior a la ponderada por el a quo. Por su parte la demandada sostiene la naturaleza extra-laboral de la enfermedad detectada. Abordaré ambos cuestionamientos en forma conjunta.

    Sobre la cuestión debatida observo que del informe pericial obrante a fs.

    331/3, surge que la trabajadora presenta una patología de trastorno de angustia, que la misma tiene un nexo causal con el maltrato laboral que refiere haber padecido en la empresa demandada, que ha disminuido sus aptitudes psíquicas preexistentes, por lo que se puede afirmar con criterio médico legal, que posee daño psíquico, entendido éste como el sufrimiento psíquico patológico, transitorio o permanente, originado por un suceso traumático inesperado e imprevisible para el sujeto que provoca una alteración en su funcionamiento psíquico en las esferas afectivas, volitivas, intelectual y/o sexual, determinando una disminución de las capacidades previas al suceso, en las áreas familiar, laboral, social, sexual o recreativa. Asimismo el suceso traumático padecido generador del daño tiene origen ilícito, lo que origina en la víctima el derecho a reclamar al responsable de la conducta.

    En tales condiciones afirma que la actora padece una patología psiquiátrica “Trastorno por Angustia” la cual determina un 20% de incapacidad parcial y permanente que tiene un nexo de causalidad con el incidente laboral.

    Fecha de firma: 07/02/2017 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #20110934#170442272#20170208113123176 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VII Causa N°: 44323/2012 Cabe señalar también que el incidente denunciado fue corroborado por la totalidad de los testigos aportados por la parte actora (ver fs. 256, fs. 257, fs. 258 y fs. 309).

    Asimismo, habrá de recordarse que los magistrados deben recurrir a la opinión de un experto en determinadas materias –en este caso perito psicólogo–

    quien, por sus conocimientos científicos contribuya al esclarecimiento de la cuestión litigiosa, pues los jueces carecen de conocimientos en estas materias, o aun teniéndolos, no forman parte del área correspondiente a la que se deben abocar, por lo que necesitan de estos auxiliares de la justicia.

    Al respecto ha dicho la C.S.J.N. en A. 1167. XLII Recurso de Hecho “A.F., L. c/ Hospital Italiano – Sociedad Italiana de Beneficencia”: “Si el perito es, como se vio, un intermediario en el conocimiento judicial (A.: “Tratado…” 1ra.

    Ed. Vol. II p. 347), y si en lo técnico, esa mediación resulta esencial, es indudable que la intervención especializada coadyuva en forma relevante a la formación regular de las decisiones judiciales.

    Por ende, aunque el consejo experto no es vinculante, no parece coherente con la naturaleza del discurso judicial apartarse de él sin motivo y, menos aún, abstenerse de ese aporte (ver “Introduction” S.B., A.J. of de Supreme Court of the United State, esp. P 2, 3, 4, 5 y 8, en “Reference Manual on Scientific Evidence” 2da. ed. Ed. Federal Judicial Center, USA).”

    La prueba científica constituye, en esta parcela, una de las pruebas preponderantes tanto de los hechos como de la relación causal; así como también lo es la respectiva historia clínica, que, nuevamente, nos devuelve a la actuación del perito, privilegiado acompañante del juez, a la hora de integrarse convenientemente en el significado de sus registros.

    Sin bien en nuestro sistema la pericia no reviste el carácter de prueba legal, si el experto es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que aquél haya llegado, en tanto no adolezcan de errores manifiestos, o no resulten contrariados por otra probanza de igual o parejo tenor (ver en similar sentido, mi voto in re “M., H.D. C/ Asociart ART SA S/ Accidente- Ley Especial”, S.D. nro: 46.834 del 30/06/2014).

    De modo que, si bien el Juez puede apartarse del dictamen pericial, dicha circunstancia debe obedecer a la existencia de argumentos científicos que lo fundamenten, lo que en el caso no se advierte en el caso.

    En tal contexto, el dictamen en análisis tiene el debido sustento científico en las consideraciones médico legales que expone y correlato en las constancias de la Fecha de firma: 07/02/2017 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #20110934#170442272#20170208113123176 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VII Causa N°: 44323/2012 causa, por lo que no puede dudarse de su objetividad. Por lo tanto, habrá...

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