Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 24 de Octubre de 2014, expediente CNT 027831/2011/CA001

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2014
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 98.407 CAUSA N°

27831/2011 SALA IV “FRANCONE JUAN CARLOS C/

CORPORACION ARGENTINA DE PRODUCTORES DE CARNE SA Y OTROS S/ DESPIDO” JUZGADO N° 08.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 24 DE OCTUBRE DE 2014, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia de fs. 571/575 que hizo lugar a la demanda por despido, se alzan el actor (fs. 579/582), los codemandados CORPORACION ARGENTINA DE PRODUCTORES DE CARNES SA, INCOPP SA, COMPAÑÍA PUNTANA DE CARNES ELABORADAS SA (COPUCE) Y EDUARDO FRANCISCO CORTES (fs. 585/591,592/593,594) y el perito contador (fs. 597/598).

II) Los cuatro codemandados, en una presentación conjunta, se agravian, en primer término, porque el fallo tuvo por acreditado el carácter laboral del vínculo mantenido con el actor durante 16 años, sin tener en cuenta “la realidad de la actividad desplegada por el actor”. Hacen hincapié en que el demandante denuncio haber trabajado para un conjunto económico, pero no demando a todas las empresas que lo integran. Se quejan particularmente de que la sentencia no considero valido el contrato de locación de servicios agregado por el propio actor, y soslayo el resto de la prueba que demostraría que este actuaba como profesional autónomo, inscripto como tal en el monotributo y en el impuesto a las ganancias, con clientela propia y facturaba sus servicios.

Anticipo que, a mi juicio, la queja no merece trato favorable.

Cabe recordar, ante todo, que la solidaridad pasiva que establecen las normas laborales debe interpretarse a la luz de lo que al respecto dispone el Código Civil. En consecuencia, en esta clase de obligaciones el acreedor posee el ius electionis, el derecho de elegir Fecha de firma: 24/10/2014 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación contra cuál de los deudores solidarios dirigirá su pretensión; así

puede requerir su crédito a cualquiera de ellos o a todos, simultánea o sucesivamente –arts.699 y 705 del Cód. citado- (CNAT; S.I., 18/08/05, S.D. 87007, “P., J. c/J. y Basano S.A. y otro s/ despido”). De ello se sigue que el actor no estaba obligado a demandar a otros presuntos empleadores o a otros integrantes del grupo económico, como sugieren los apelantes.

Hecha esta aclaración, es conveniente destacar que los apelantes reconocen que el actor prestó servicios a favor de las tres sociedades demandadas, lo que hace presumir la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, conforme lo previsto en el art. 23 de la LCT.

Cabe recordar que esa presunción “opera igualmente aun cuando se utilicen, como en el caso, figuras no laborales, para caracterizar el contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio toda vez que, más allá de la apariencia que le haya dado la empleadora a la relación que uniera a las partes, en materia de derecho del trabajo lo que cuenta es la verdadera situación creada, sin que importe el nombre que las partes le hayan dado. Corresponde al juzgador determinar, en base a los hechos que considera probados, la naturaleza jurídica del vínculo, sin que la apariencia real disimule la realidad (conf. S.. Corte Bs. As., 9/11/1977, Ac. 23.767)” (CNAT, Sala X, 17/4/02, “M., E. c/ Liga Israelita Argentina contra la Tuberculosis y de Medicina Preventiva y otro”).

Asimismo conviene puntualizar que, conforme la jurisprudencia mayoritaria del Tribunal, que esta Sala comparte, dicha presunción se aplica también a los profesionales universitarios (cfr., entre muchas otras: esta Sala, 29/6/07, S.D. 92.402, “Di Pinto, F.M. c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos y otros s/

despido”; CNAT, S.I., 31/3/92, S.D. 69.691, “P., S. c/

Iglesias Blanco, J. s/ despido”; íd., S.I., 18/3/02, “C., J.A. c/ ATC SA”; íd., S.V., 7/5/04, SD 37.490, “H., R. y otros c/ PAMI Inst. N.. de S.. S.. para J.. y P.. s/

regularización ley 24.013”; íd., S.V., 23/8/96, “Frack, S. c/

Fecha de firma: 24/10/2014 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Sanatorio Güemes SA s/ despido” –voto del Dr. Capón Filas, en mayoría-; íd., Sala X, 21.12.96, “Greco c/Consultas SA”; íd., Sala X, 17/7/02, “N., C. c/D.S. y otros s/ despido”; íd., Sala X, 10/6/97, S.D. 1754, “S. de B., M. c/

Sociedad Italiana de Beneficiencia de Buenos Aires, Hospital Italiano s/ despido”).

No participo de la tesis que propone que el presunto trabajador debería demostrar que los servicios fueron prestados bajo la dependencia de la otra parte. En efecto, según la opinión predominante en la jurisprudencia y en la doctrina, que esta S. comparte, el reconocimiento de la prestación de servicios torna operativa la presunción indicada y obliga al demandado a aportar la prueba tendiente a desvirtuar tal extremo (cfr. F.M., J.C., “Tratado práctico de derecho del trabajo”, t. I, p 628).

Si fuera correcta la interpretación que critico, carecería de explicación el art. 50 de la LCT, pues no estaríamos ante una presunción apta para acreditar el contrato, sino ante un elemento sin utilidad práctica, ya que en todos los casos el trabajador debería probar su condición de dependiente; y, como esta última nota (la dependencia) está implícita en el contrato de trabajo, la presunción vendría a carecer de sentido (F.M., ob. Cit., t. I, p. 700; esta Sala 28/10/05, S.D 90895, “D.M., Washington Jose c/ Masello, J.L. s/ despido “; id., 30/06/10, S.D. 94771, “G., C.E. c/ Iarai SA s/ despido”).

El argumento de los apelantes acerca de que las partes habrían estado unidas por un contrato de locación de servicios no resiste un análisis serio, porque es unánime la doctrina civil en cuanto a que, cuando los servicios son prestados por una persona física, la locación de servicios configura, en la actualidad, un contrato de trabajo que debe regularse como tal (CNAT, Sala X, 21.12.96, “Greco c/Consultas SA”).

En efecto, la invocación de la figura del contrato de locación de servicios constituye un verdadero anacronismo. Hace ya más de 80 años J. sostenía que “el paralelismo con la locación de los servicios procede de un punto de vista arcaico y superficial;…el Fecha de firma: 24/10/2014 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación contrato antes llamado de arrendamiento de servicios ha conquistado su autonomía; ha devenido el contrato de trabajo, y bajo este vocablo no se evoca ya, ni en el fondo ni en la forma, el recuerdo del arrendamiento de cosas…” (J., L., “Cours de Droit Civil Positif Français”, París, 1923, t. II, p. 1933, citado por J.D.R.G. en el “Tratado de derecho del trabajo”

dirigido por M.L.D., La Ley, Bs. As., 1971, t. I, p. 562).

Por otra parte, la prueba que invocan los recurrentes no aporta elementos que desvirtúen la mencionada presunción.

Así lo afirmo, pues la circunstancia de que el actor, en su tiempo libre, pudiera haber desarrollado otras actividades lucrativas (p. ej. Como contador independiente o como perito), en nada incide en la solución del pleito, ya que, como es harto sabido, la exclusividad no constituye una nota tipificante del contrato de trabajo (CNAT, S.I., 30/08/04, S.D. 92819, “P., A.A. c/

Consolidar Cia. de Seguros de Retiro S.A. s/ dif. de Salarios"; íd., S.I., 30/04/91, S.D. 61428, “R., H. c/ Bonafide S.A.I.C. s/ despido”; íd., S.I., 31/05/00, S.D. 85434, “De Gregorio, E.O. c/ Campo Hípico Mediterráneo S.A. s/

cobro de salarios”; íd., S.I., 11/9/92, S.D. 68.076, “Alconada, Julio c/ Kanmar SA (en liquid.) s/ despido”; íd., S.I., 30/11/90, S.D. 65156, “González, N.L. c/ Transportadora Coral s/

despido”; íd., S.I., 28/9/07, S.D. 92.588, “K., E.D. c/ Fundación de la República y otros s/ despido”; íd., S.V., 22/03/94, S.D. 18557, “C., J. c/ Aerolíneas Argentinas s/

despido”; íd., S.V., 23/12/88, S.D. 42413, “G., H.J. c/ Medicus SA y otro s/ despido”; íd., S.V., 8/04/05, S.D. 57973, “P., A.L. c/I., R.B. y otro s/ despido”; íd., S.V., 30/09/05, S.D. 32786, “Musella, S.E. c/C., J. y otros s/ despido”; íd., Sala X, 28/11/05, S.D.14035, “C.B.E. c/ P.L. s/ despido”; íd., Sala X, 27/03/02...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR