Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala C, 18 de Marzo de 2010, expediente 11.591

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2010
EmisorSala C

CAUSA Nº 10.

GONZÁLEZ

Fabio s/ rec. de casa Cámara Nacional de Casación Penal Sala IIIa. C.N.C

n la ciudad de Buenos Aires, a los 18 días del mes de marzo del año dos mil diez, reunidos los integrantes de la Sala Tercera de la Cámara Nacional de Casación Penal, doctores A.E.L., L.E.C. y E.R.R., bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M. de las Mercedes López Alduncin, con el °

objeto de dictar sentencia en la causa n° 11.591 caratulada “FRANCO TOLA,

E. s/recurso de casación

. Representa al Ministerio Público el señor F. General, doctor R.G.W.; y ejerce la defensa del imputado, el señor Defensor Público Oficial, doctor G.L..

Efectuado el sorteo para que los Señores Jueces emitan su voto,

resultó que debía observarse el orden siguiente: R., Catucci, L..

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor Juez doctor E.R.R. dijo:

PRIMERO:

1.- Llega la presente causa a conocimiento de esta Cámara en virtud del recurso de casación deducido por el señor F. General, doctor E.M.G., contra la resolución de fecha 27 de agosto de 2008 dictada a fs.

261/275 vta. por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Jujuy, que resolvió “I.

DECLARAR la inconstitucionalidad parcial del art. 195 del C.P.P.N. en lo que atañe al inicio de la instrucción por prevención policial y sin el pertinente requerimiento fiscal, debido a la afectación que produce a los arts. 18, 75 inc. 22 y 120 de la C.N.; 167 inc. 2º, 168, 172, 188 y 195 del C.P.P.N.

II.- DECLARAR la nulidad absoluta desde fs. 36 inclusive, por ausencia de requerimiento fiscal de instrucción -art. 167 inc. 2º y 168 del C.P.N.N.-

III. ABSOLVER DE CULPA Y

CARGO a E.F.T. y D.R.S. del delito de Contrabando de estupefacientes -cocaína-, agravado por el presunto destino de comercialización, previsto y sancionado por los arts. 866 segundo párrafo en función del art. 864 inc. d) de la ley 22.415 por el que fueran traídos a juicio,

ordenando su inmediata libertad.-

(fs. 201/303 vta.).

2.- El impugnante sustenta su recurso en las previsiones del incisos 2º del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación alegando que “... la −1−

fundamentación de lo decidido en autos resulta sólo aparente, lo que conduce a su descalificación como acto jurisdiccional válido, por lo que corresponde sea dejado sin efecto.

.

Sobre la arbitrariedad de la resolución con relación al requerimiento fiscal de instrucción, el impugnante mencionó la cita errada de fallos señalando que los votos de la mayoría “comienzan afirmando que el C.P.P.N. sería mixto y que es válida la iniciación del proceso bajo cualquiera de las modalidades previstas en el art. 195; además se citan los fallos ‘Musimundo S.A. s/Recurso de Casación’, Sala I, causa 703...”; y que “... también se menciona en ambos votos que, con posterioridad a que comenzara a regir el C.P.P.N. (1992) se modificó la Constitución Nacional en el año 1994 y también se dictó la ley 24.946...

modificatorias del ordenamiento de rito...”. En tal sentido, refirió que la causa “Musimundo” “...es del 27/03/1996, es decir, cuando ya regía la reforma de la Constitución Nacional, por lo que existe una falencia en el razonamiento lógico.”.

Del mismo modo, sostuvo que el fallo “Quiroga” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “... no es aplicable a la causa.”; y del cual “... surgen ciertos principios que no han sido desconocidos ni vulnerados en la presente causa...”. Al respecto, refirió que “... el Juez de instrucción tuvo por promovida la acción en base al sumario prevencional, y tal como lo afirmara el propio sentenciante, ello es válido procesalmente sin que hubiere existido un sometimiento del Ministerio Público al Poder Judicial (doctrina del fallo “Quiroga”)”;

y que ”El principio ne procedat iudex officio, se ha mantenido incólumne, ya que el juez de instrucción en ningún momento ha tomado la investigación por cuenta propia, ha sido la prevención -en uso y en ejercicio de las facultades conferidas legalmente y que no se encuentran debatidas en autos- quien, en base a las facultades legales y circunstancias fácticas que rodeaban al imputado en autos,

controlaron al mismo,... descubrió más de un kilo de estupefaciente, y luego fue remitido dicho sumario al juez competente.”.

Por otra parte, con el título “confusión en la actividad de las partes,

explicó el recurrente que “... si consideramos que en el proceso penal el juez y el fiscal tienen un rol y que éstos no se pueden confundir, necesariamente debemos −2−

CAUSA N

Cámara Nacional de Casación Penal “FRANCO

s/ rec. de S.I.. C

2010 - Año del B.R. nº 307/10

considerar que si el juez no ha acusado, y si esta actividad ha quedado en manos de un tercero extraño al juez, no se puede sostener válidamente que aquellos roles se trastocaron, afectando garantías constitucionales.”. A su entender, “...

existe una clara incongruencia en el fallo, ya que si se tiene por válida la actuación de las fuerzas policiales y de seguridad, no puede ser luego inválida por exigir la existencia de un requerimiento de instrucción (no fijado legalmente dicho requisito), máxime cuando en la última etapa del proceso penal, se dejan sin efecto normas de bajo las cuales aquél transitó armónicamente.”.

Con relación al punto anterior, el impugnante alegó la creación de requisitos “formales” no exigidos legalmente, con la consecuente violación de la división de poderes.

Asimismo criticó la conducta de las partes, sosteniendo que “En autos, se habían cumplido en debida forma todos los actos procesales fijados en el C.P.P.N.... sin que la nulidad... haya sido promovida por el Defensor oficial ni advertida por el Tribunal y recién al momento de abrir el debate, aquél articula las nulidades en cuestión, tornando irrazonable la oportunidad procesal de su planteo y generándose un desgaste jurisdiccional desmedido atento la gravedad, entidad y trascendencia de la unidad y trascendencia de la nulidad declarada con relación al proceso.”.

Respecto a la arbitrariedad por inexistencia de violación de normas constitucionales, manifiesta que el Tribunal “a quo” “... tampoco ha precisado en el resolutorio impugnado cuál sería el agravio que la supuesta irregularidad del requerimiento de instrucción habría ocasionado al imputado, ni cuál habría sido el derecho o garantía que se habrían visto impedidas de ejercer...”; y que “... existían personas detenidas en flagrancia y que las medidas dispuestas con conocimiento previo del Ministerio Público Fiscal, en manera alguna vulneran alguna garantía o derecho constitucional.”; por lo que entiende que “Lo resuelto, no es acorde a lo normado por los arts. 166 cs. y s.s. del C.P.P.N., ya que no reviste lo actuado un vicio tal de los allí enumerados ni es conteste a las sanciones que allí se prevén para los distintos vicios que se pueden encontrar en un proceso.”.

En otro sentido, el impugnante invocó gravedad institucional al afirmar que “... los dos Juzgados Federales de la Provincia, las dos Fiscalías −3−

Federales, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal y esta Fiscalía General, desde que se crearon éstos órganos, aplicaron las leyes vigentes con arreglo a la Constitución Nacional, desde hace quince años, siendo que al variar la conformación del Tribunal citado, se decidió declarar inconstitucional a uno de los pilares del proceso penal, bajo el cual cientos de causas de la jurisdicción quedarán truncas en su afianzamiento de la justicia.”.

También adujo arbitrariedad con relación a la contradicción manifiesta en la que, a su criterio, recae el “a quo”, en cuanto a que “... en los considerandos de la sentencia, el Tribunal manifiesta una cosa, pero en la parte resolutiva dice otra cosa. (...) Se expresa en el fallo que ‘... corresponde disponer la nulidad de la declaración indagatoria...’, sin reparar que no se ha advertido que la declaración indagatoria es posterior al primer decreto del juez que actuó en la instrucción, en donde recibía las actuaciones y tenía por promovida la acción penal.”.

Asimismo, el recurrente refirió que el voto liderante de la resolución atacada se basó en un dictamen emitido por el señor F. General, doctor A. Losada en la causa “Mutti” del 16/09/2004, el cual se contrapone con los actuales dictámenes de éste último.

Indicó además la existencia de arbitrariedad con relación a la indebida extensión de la nulidad decretada, a su entender, “... se debió -en el supuesto de considerar como un requisito formal y legal la existencia e incorporación en el proceso...

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