Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 2 de Marzo de 2011, expediente C 102996 S

PonenteSoria
PresidenteSoria-Pettigiani-de Lázzari-Hitters
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Primera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata revocó la sentencia condenatoria recaída en la instancia inferior contra R.S.A. y el Fisco de la Provincia de Buenos Aires -v. fs. 572/588 y vta.-, como consecuencia de lo cual dispuso rechazar la acción indemnizatoria que contra los codemandados citados entablara L. R.F. , por sí y en representación de sus hijas menores de edad A.L.E. y M.A.E. , con motivo del fallecimiento de quien en vida fuera su cónyuge y padre, respectivamente, a raíz de la "mala praxis" que imputara a la profesional médica y al Hospital Público accionados en el diagnóstico y tratamiento que le dispensaran al causante (fs. 659/673).

La señora Asesora de Menores actuante en autos en ejercicio de la representación promiscua que el art. 59 del Código Civil le asigna con relación a las menores de edad actoras, impugnó el pronunciamiento de grado mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 681/686 vta.), sobre cuya procedencia me expediré, a continuación, en función de la vista conferida por V.E. en fs. 697.

La funcionaria recurrente apontoca su crítica del fallo en la absurda valoración que de las experticias médicas rendidas en éstas como en las actuaciones seguidas en el fuero penal llevó a cabo el tribunal de alzada en infracción de lo dispuesto por los arts. 384 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial, vicio del que derivó -según su entender- que concluyera en la falta de acreditación del nexo causal habido entre la negligente atención médica que la doctora A. le dispensara al padre de sus asistidas en el diagnóstico y tratamiento de la patología que, a la postre, lo llevó a la muerte.

Se queja, básicamente, de que la Cámara haya parcializado el examen de las pericias de mención, extrayendo de ellas sólo aquellas consideraciones susceptibles de descartar la "mala praxis" endilgada a la citada galena como presupuesto de la responsabilidad civil extracontractual que en los términos del art. 1109 del Código Civil sustentó el reclamo resarcitorio impetrado en autos y la consiguiente obligación indirecta de responder que sobre el Fisco provincial pesa en su condición de principal, con arreglo a lo dispuesto por los arts. 1112 y 1113 del Código Civil, sobre la base de sostener que las deficiencias que portan las fichas médicas en la consignación de los datos reveladores de la sintomatología presentada por el paciente en cada una de las tres oportunidades en las que asistió a requerir los servicios médicos que el aludido nosocomio público presta a la comunidad, imponían hacer jugar la presunción de culpabilidad del obrar médico seguido en la emergencia, cuya existencia debieron enervar los codemandados mediante prueba fehaciente que, en la especie, soslayaron aportar, por lo que -afirma- debe tenerse por probada la conexión de causalidad habida entre el endilgado obrar negligente de la médica y los perjuicios sufridos por sus pupilos.

Opino que el remedio procesal bajo examen es procedente, por lo que desde ya habré de requerir a esa Suprema Corte que, llegada su hora, proceda a acogerlo.

En cumplimiento de las exigencias técnico recursivas impuestas por ese Alto Tribunal a través de reiterada como inveterada doctrina, la señora representante del Ministerio Pupilar ocurre a cuestionar el acierto y justicia de la solución jurídica sentada en la sentencia absolutoria dictada, echando mano de la denuncia del vicio de absurdo, único supuesto excepcional cuya demostración -como es sabido- permitiría abrir la competencia de esa instancia extraordinaria para que acceda a la revisión de típicas cuestiones fáctico-probatorias como las aquí controvertidas.

En el sentido apuntado, ese Alto Cuerpo jurisdiccional tiene dicho que determinar la relación causal entre la "mala praxis" imputada a los médicos tratantes y el daño que de la misma deriva a la luz de la ponderación de los dictámenes periciales médicos y la evaluación de las constancias obrantes o faltantes de las historias clínicas arrimadas, constituyen cuestiones de hecho y prueba propias del quehacer funcional que los jueces de mérito tienen reservado y ajenas, como tales, a la competencia revisora de la casación en tanto no se invoque y acredite la existencia de absurdidad (conf. causas Ac. 62.097, sent. del 10-III-1998; Ac. 70.832, sent. del 3-XI-1999; Ac. 75.676, sent. del 19-II-2002; Ac. 81.791, sent. del 22-X-2003; Ac. 83.915, sent. del 3-III-2004; Ac. 87.821, sent. del 7-III-2005; Ac. 83.046, sent. del 7-XII-2005; Ac. 92.771, sent. del 8-III-2007 y C. 98.332, sent. del 7-V-2008), cargas que con éxito -a mi ver- logra satisfacer el escrito impugnatorio bajo estudio.

En efecto. Ha de concederse razón a la agraviada cuando tacha de absurdo el argumento del que se sirvieron los magistrados actuantes para justificar su decisión de apartarse de reveladoras consideraciones vertidas por el especialista en infectología, doctor C., en su informe de fs. 519/522 vta. mediante las cuales puso de resalto la insuficiencia de los datos consignados por los profesionales en los registros médicos correspondientes en cada una de las tres ocasiones en las que atendieron al padre de las menores que promiscuamente representa, como valladar al cumplimiento de la función pericial que le fuera encomendada en punto a esclarecer y evaluar la conducta seguida por los galenos intervinientes en el diagnóstico y tratamiento impartidos al causante en la emergencia. Veamos: El citado médico especialista en infectología, llegó -en síntesis- a la conclusión de que el señor E. presentó una neumonía grave adquirida en la comunidad, presumiendo -con arreglo a las constancias examinadas que se ocupó de individualizar- que la causa de la infección pudo ser un agente viral o una bacteria de las llamadas "atípicas" que, en su fase inicial, afectan las vías aéreas superiores (anginas, bronquitis), pudiendo luego progresar a una infección pulmonar grave. Expresó, empero, que las constancias médicas de autos no permitían evaluar si el paciente presentó signos o síntomas que sugirieran la infección pulmonar y el carácter severo de la misma, toda vez que no hay documentos médicos que certifiquen estos elementos durante las primeras consultas realizadas en forma ambulatoria, siendo que la segunda fase de la infección se caracteriza por la afectación o compromiso pulmonar, de gran severidad y elevada mortalidad, requiriéndose la realización de estudios de laboratorio, cultivos, etc.

Sostuvo, luego, que la primera fase de una neumonía no requiere el suministro de antibióticos por tratarse de infecciones virales que no se benefician con estas drogas, por lo que los que le fueron prescriptos resultaron innecesarios y, por otra parte, aclaró que en el curso de esta primera fase no resultan exigibles estudios complementarios, salvo que en el interrogatorio y en el examen físico se identifiquen elementos que hagan sospechar la afectación de los pulmones, no contándose con esa información pues en el libro de guardia sólo se registraron los diagnósticos y las prescripciones médicas, siendo que era de fundamental importancia descartar durante esas consultas si había compromiso pulmonar, reiterando que no constan en autos historias clínicas o fichas de consultorio externo con dicha información (v. fs. 519/522 vta., el resaltado me corresponde).

Pues bien. Sobre el particular, el tribunal de alzada argumentó -en lo que aquí interesa- que "...ningún elemento de juicio concurre para descreer del diagnóstico de angina pultácea que en la tarde del 10 de julio volcó la Dra. A. a la planilla de consultorio externo del servicio de clínica médica del hospital "S.F.", después de atender ese día -sería la única vez- al joven E. , diagnóstico coincidente, además, con el que el día anterior asentara en el libro de guardia el Dr.C. ." (v. fs. 666). Y, a renglón seguido, añadió que: "Más aún: las planillas del mismo consultorio externo correspondientes al 8 de julio -es decir, cuando la atención de E. estuvo a cargo del Dr. S. L. - permitirían inferir que el primero fue a ese servicio dos veces durante dicho día, con un diagnóstico inicial de "bronquitis" y otro posterior de "angina" (v. fs. 195, renglón 3; y fs. 196, renglón 17)", de lo que concluyó que "...la identificación diagnóstica de una angina pultácea (...) no ha quedado desvirtuada ni desmerecida y, siendo así, juzgo indisputable que cuando fue atendido por la Dra. A. el paciente cursaba esa infección bacteriana de las vías aéreas superiores" (v. fs. 666 citada).

V. luego de las conclusiones vertidas por los otros peritos médicos intervinientes en autos, doctores S. (v. fs. 207/209 y fs. 218/218 vta.) y C. (v. fs. 441/442 vta. y explicaciones orales de fs. 455/455 vta.), así como de las definiciones que de los términos "angina", "pultáceo", "amigdalitis" y "faringitis estreptocócica" recogió del Diccionario médico investigado al efecto, el órgano de apelación desprendió que la causa de dichas dolencias es bacteriana y no virósica, por lo que la prescripción de antibióticoterapia impartida al paciente en las ocasiones en las que fue atendido, era la indicada, prescindiendo así de las consideraciones del doctor C. en el sentido de que el tratamiento del cuadro presentado por el señor E. en ese primer estadio de la enfermedad no requería del suministro de antibióticos.

Tras ello y en la inteligencia de que las características de las prestaciones brindadas por los médicos del nosocomio público codemandado al señor E. durante los tres días consecutivos en los que se presentó, habiéndolo examinado, diagnosticado y medicado de una dolencia presumiblemente leve, como lo era la angina pultácea, no tornaban exigible que los profesionales que sucesivamente tuvieron ingerencia en dichas consultas asentaran otras referencias en los formularios hospitalarios disponibles ni que implementaran otro sistema de...

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