Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, 31 de Agosto de 2012, expediente 63.389

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2012

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INCIDENTE DE EXCARCELACIÓN DE FRANCO ESCOBAR, D.A. EN CAUSA N° 742/2012

(6727), CARATULADA: "FRANCO ESCOBAR, D.A. SI INFRACCIÓN LEY 22.415 EN

TENT ATIV A". J.N.P.E. N° 7. SECo N° 14 (EXPEDIENTE N° 63.389. ORDEN N° 24.840. SALA "B").

Buenos Aires, :; t de agosto de 2012.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa oficial de D.A.F.E. a fs. 40/47 de este incidente contra la resolución de fs. 33/36 del mismo legajo, en cuanto por aquélla el tribunal de la instancia anterior resolvió: "1.- NO HACER LUGAR a la excarcelación de Doris Andrea FRANCO

ESCOBAR, solicitada a fs. 1/12 de la presente incidencia. /1.- RECHAZAR el planteo de inconstitucionalidad del artículo 872 del Código Aduanero, efectuado a ~ fs. 1/12 ... " (se prescinde del resaltado del original).

-

(J La presentación de fs. 63/72 de este incidente, por la cual la defensa u.

O oficial de D.A.F. ESCOBAR informó en los términos del artículo ~ 454 del C.P.P.N.

::J

y CONSIDERANDO:

10) Que, por el recurso de apelación de fs. 40/47 de este incidente, la defensa oficial de D.A.F.E. se agravió del rechazo del planteo de inconstitucionalidad efectuado a fs. 1/12 del mismo legajo por estimar que mediante lo establecido por el arto 872 del Código Aduanero se conculcan distintos principios de raigambre constitucional.

Por otro lado, mediante aquella presentación, la defensa oficial también se agravió por el rechazo de la solicitud de excarcelación de D.A.F.E. dispuesto por el señor juez "a quo", por considerar que en el caso no se verifican circunstancias que autoricen a sostener que la nombrada, en el caso de recuperar la libertad, podría fugarse o podría entorpecer la investigación Y

que, por ende, justifiquen mantener restringida la libertad ambulatoria de aquélla; o que los peligros procesales supuestos invocados por la resolución recurrida no puedan ser eventualmente neutralizados mediante la adopción de medida~

cautelares menos gravosas.

  1. ) Que, en cuanto a la equiparación de las penas entre el delito de contrabando en grado de tentativa y el delito de contrabando consumado, que se establece por el arto 872 del Código Aduanero, con independencia de los distintos motivos de carácter dogmático que por la doctrina se han expresado, la cuestión estaría centrada en razones de política legislativa criminal al valorarse, por el legislador, la mayor alarma social producida por la tentativa del delito de contrabando, en comparación con la de otros delitos (confr. R.. Nos. 213/99,

    86/05,398/07, 174/08, 818/09, 594/10, 190/11 y 706/11 de esta Sala "B").

    En efecto, por la exposición de motivos que precedió a la sanción de la ley 22.415, al comentarse el arto 872 del Código Aduanero, se señaló: "...Se ha mantenido el criterio de equiparación de penas ... en razón de que la modalidad del delito de contrabando, en los casos más usuales, no permite la diferenciación entre el delito tentado y consumado como ocurre en los otros delitos comunes. Ello justifica el apartamiento de las reglas del derecho penal común. .. ".

    Por esta razón, no se advierte que se haya dado trato legal diferente a situaciones idénticas, sino que se ha legislado de manera diferente porque se trata de situaciones distintas.

  2. ) Que, aquella asimilación de la punibilidad entre el delito consumado y la tentativa eventualmente sólo podría ser tachada de inconstitucional por vulnerarse el principio de proporcionalidad en la medida en que se advirtiera una desmesura nítida entre la sanción impuesta por el tipo penal en cuestión y el fm propuesto por el legislador que, como se ha expresado, es de claro contenido de política criminal, aplicándose el principio de razonabilidad como límite a la preservación del ámbito de autonomía y de desarrollo individual de las personas y a la necesidad estricta de la restricción de los derechos individuales. Por la doctrina pacífica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación se exige en la legislación y en la aplicación judicial de aquélla ",..salvaguardar el interés público comprometido y proporcionado a los fines que se procura alcanzar, de tal modo de coordinar el interés privado con el público y los derechos individuales con el de la sociedad .. " (Fallos 136:161,204:195,297:201 y 312:496).

    Por lo tanto, el control que ejerzan los órganos judiciales sobre las restricciones impuestas a los particulares no puede constituirse en una nueva tarea de decisión política legislativa o ejecutiva (Fallos 155:248 y 306:635), pues el acierto o la conveniencia de aquella medida adoptada por el Poder Legislativo en el ámbito de las atribuciones que le son propias es, como regla general y conforme a la jurisprudencia pacífica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ajena a la actividad de los tribunales de justicia (confr. Fallos 240:223, 247:121, 250:410 y 251:21, entre muchos otros), sin que se advierta, en el caso "sub examine", algún motivo para apartarse de aquel principio general.

    40)...

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