Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 13 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2008
EmisorCorte Suprema de Justicia

Reg.: A y S t 224 p 32-37.

En la ciudad de Santa Fe, a los trece días del mes febrero del año dos mil ocho, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores M.A.G., R.F.G. y M.L.N., con la presidencia del titular doctor R.H.F., a fin de dictar sentencia en los autos caratulados 'FRANCIA, R. contra SIEMBRA A.F.J.P. S.A. y/o quien resulte empleador y/o responsable -laboral- sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD' (Expte. C.S.J. nro. 424, año 2006). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: N., G., G. y Falistocco.

A la primera cuestión, el señor Ministro doctor N. dijo:

  1. Mediante resolución registrada en A. y S., T. 215, pág. 104, esta Corte admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la actora contra la sentencia del 17 de junio de 2005, dictada por la Cámara de Apelación Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Rafaela, por entender que la postulación de la recurrente contaba, 'prima facie' con suficiente asidero en las constancias de la causa e importaba articular con seriedad un planteo que exigía examinar si la sentencia reunía o no las condiciones mínimas necesarias para satisfacer el derecho a la jurisdicción que acuerda la Constitución provincial.

    El nuevo examen de admisibilidad que impone el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los principales a la vista, me conduce a ratificar esa conclusión de conformidad con lo dictaminado por el señor P. General a fojas 411/413.

    Voto, pues, por la afirmativa.

    A la misma cuestión, la señora Ministra doctora G., el señor Ministro doctor G. y el señor Presidente doctor Falistocco expresaron idéntico fundamento al vertido por el señor Ministro doctor N. y votaron en igual sentido.

    A la segunda cuestión, el señor Ministro doctor N. dijo:

    La materia litigiosa puede resumirse así:

  2. Por ante el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil, Comercial y Laboral Número 3 de Rafaela, R.F. dedujo demanda laboral contra S.A.F.J.P.S.A. y/o quien resulte empleador o responsable, tendente al cobro de las indemnizaciones de los artículos 232, 233 y 245 Ley de Contrato de Trabajo, S.A.C. sobre preaviso y recomposición de rubros variables, la del artículo 2 de la ley 25323 y la del artículo 45 de la ley 25345, por cuanto se consideró autodespedida por culpa exclusiva de la empresa empleadora ante la modificación unilateral de los coeficientes de liquidación de las comisiones que percibía; solicitando -asimismola declaración de inconstitucionalidad del tope indemnizatorio previsto en el segundo párrafo del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo.

    En el escrito fundante de su pretensión, la actora afirmó que se desempeñó como dependiente de la demandada desde el 19.4.1999 hasta el 13.6.2001; que su remuneración se componía de un sueldo básico de trescientos pesos ($300), viáticos por cien pesos ($100) mensuales, y comisiones cuyo monto dependía en forma directa de las afiliaciones que realizaba, liquidándose las mismas con tres meses de atraso.

    Sostuvo que en mayo de 2001 recibió la liquidación de sus haberes con una merma sustancial en el porcentaje de liquidación de las comisiones, que ascendía a $200 por operación de traspaso, destacando que realizaba de cinco a seis operaciones por mes, disminución esta que sumada a la proyectada sobre los haberes futuros, era determinante de una modificación sustancial del contrato de trabajo en un aspecto central y estructural como es la remuneración.

    En esencia, señaló que dicha alteración no fue consentida por su parte, configurando un típico caso de ejercicio abusivo del 'ius variandi' por parte de la empleadora (art. 66 L.C.T.) lo que habilitaba y justificaba el autodespido invocado.

    Por sentencia de fecha 11 de noviembre de 2003 el Juzgado de Primera Instancia hizo lugar a la demanda laboral impetrada, condenó a la demandada a abonar los rubros indemnizatorios reclamados, y rechazó el planteo de inconstitucionalidad del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (fs. 200/218).

  3. Impugnado el decisorio, la Cámara de Apelación Civil, Comercial y Laboral de R. confirmó la condena...

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