Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 16 de Marzo de 2011, expediente Rc 113770 I

PonentePettigiani
PresidenteHitters-Soria-Pettigiani-de Lázzari
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires
  1. 113.770 "B.B.V.A. Banco Frances S.A. Contra Ortiz, M.Á. y Otro/A. Cobro Ejecutivo. Incidente de Competencia".

//Plata, 16 de marzo de 2011.

AUTOS Y VISTO:

El señor Juez doctor H. dijo:

  1. "BBVA Banco Frances S.A." -por apoderado- demandó ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 1 del Departamento Judicial de Pergamino, a M.Á.O. y E.B.P. por cobro ejecutivo de un pagaré cuyo domicilio de pago se fijó en esa localidad (fs. 26/27).

    El órgano citado se inhibió de entender en las presentes por considerar aplicable la ley de defensa del consumidor a la relación existente entre las partes y, por el domicilio del accionado -ubicado en el Partido de Rojas-, las remitió al Juzgado de Paz Letrado de esa localidad (fs. 30/vta.).

    A su vez, éste no aceptó su intervención y las elevó (fs. 35/36), originándose el conflicto a dirimir (art. 161 inc. 2, C.. prov.).

  2. Tal como puede advertirse de la reseña previa, se trae ante esta Corte la cuestión de competencia territorial suscitada entre el Juzgado en lo Civil y Comercial n° 1 de Pergamino (por ser aquél que corresponde al domicilio de pago previsto en el pagaré ejecutado) y el Juzgado de Paz Letrado de Rojas (por ser este último el del domicilio del accionado).

    1. El primero de los órganos declaró de oficio su incompetencia, considerando que el art. 36 de la ley 24.240 (a partir de la reforma de la ley 26.361), constituye una disposición de orden público que exige -sin admitir pacto en contrario- que las controversias suscitadas a raíz del cumplimiento de los contratos de crédito para consumo tramiten ante la jurisdicción del domicilio del usuario.

      Por su parte, el segundo de los judicantes, a quien arribó la causa luego de la remisión producto del modo de resolver señalado en el párrafo anterior, entendió -en síntesis- que en el caso de autos, tratándose la actora de una entidad financiera, no se daban los presupuestos exigidos por esta Corte en el precedente recaído en la causa C. 109.305, "Cuevas" -sent. del 1-X-2010-, pues no existían elementos que permitieran justificar adecuadamente la existencia de una relación de consumo, quedando encuadrada la relación como la toma de crédito para integrarlo a un proceso de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros, o a una inversión (fs. 35/36).

    2. Se presenta así una problemática a la que el legislador nacional, al promover la protección a la parte débil del contrato financiero de consumo, no ha dado una respuesta concreta.

      En efecto, si bien es cierto que el nuevo art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor impide la prórroga de jurisdicción en perjuicio del usuario e impone que las controversias respectivas tramiten ante los tribunales más próximos a éste, no lo es menos que al impedir los títulos abstractos toda discusión fondal sobre la causa de la obligación (art. 542, C.P.C.C.), no es posible -por regla- indagar más allá del documento para verificar si la convención que dio lugar al pagaré es efectivamente una de aquellas protegidas por el indicado precepto tutelar.

      Con lo que una interpretación literal de dichas previsiones (es decir, el art. 36 de la ley 24.240, por un lado y, por el otro, el art. 542 del C.P.C.C.) llevaría a entender que el amparo del consumidor contra las prórrogas de competencia queda acotado a las acciones promovidas sobre la base de convenciones "causales", en las que sea posible examinar sus antecedentes para inspeccionar si se trata de una operación financiera para consumo.

    3. Entiendo que frente a este tipo de dilema, debe imperar un criterio hermenéutico que permita arribar a la solución que proteja del modo más eficiente posible la finalidad tuitiva de grupos tradicionalmente postergados y particularmente vulnerables (v. C.S.N., "Fallos" 331:819; íd. causa H. 270. XLII, "H.", sent. del 24-II-2009, consid. 13°) como ocurre con los usuarios y consumidores (art. 42, C.. Nac.; 37, ley 24.240; doct. causa C. 98.790, sent. del 12-VIII-2009).

      Como lo ha expresado el doctor Z. como Ministro del Máximo Tribunal federal, la finalidad de la ley 24.240 consiste en la debida tutela del consumidor o el usuario, que a modo de "purificador legal" integra sus normas con las de todo el orden jurídico, de manera que se impone una interpretación que no produzca un conflicto internormativo, ni malogre o controvierta los derechos y garantías que, en tal sentido, consagra el art. 42 de la Constitución Nacional ("Fallos" 329:646 y 695, voto del doctor Z.; en el mismo sentido "Fallos" 331:2614, voto del doctor M..

      Es por ello que, en lo que respecta al sub judice, debe...

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