Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA K, 23 de Abril de 2015, expediente CIV 093529/2009/CA001

Fecha de Resolución23 de Abril de 2015
EmisorSALA K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K “FRAGA RODRIGO ALEJANDRO Y OTROS contra CONS. DE PROP.

A

V. CORDOBA 345/ 351 S/ CUMPLIMENTO DE CONTRATO”

Expediente N° 93.529/ 2009 Juzgado N° 13 En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de abril de 2015, hallándose reunidos los Señores Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos en los autos: “FRAGA RODRIGO ALEJANDRO Y OTROS contra CONS DE PROP AV CORDOBA 345/ 351 S/ CUMPLIMENTO DE CONTRATO”, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo de estudio el Dr. D. dijo:

I- Contra la sentencia de grado dictada a fs. 1033/ 1039 apelaron ambas partes. La actora expresó agravios a fs. 1081 y la demandada a fs 1097; los que fueron contestados a fs. 1108 y a fs. 1115.

Antecedentes

R.A., M.X. y Y.V.F. -en su calidad de integrantes de la sociedad de hecho- inician demanda por rescisión de contrato, consignación y daños y perjuicios contra el “Consorcio de Propietarios de la Avda. C.N.° 345/351”.

Indican que celebraron entre las partes un contrato de locación del local/ inmueble/ unidad con objeto determinado, como así que la tramitación de la habilitación quedaba a cargo de ellos. Luego de abonar el depósito, inician el trámite de la habilitación, pero que ello no se pudo concretar por falta de partida inmobiliaria, imputable a la accionada.

La demandada a fs. 443, luego de reconocer el contrato, destaca que el objeto del local comercial lo propusieron los actores y que estos eran responsables de lograr la habilitación comercial ante el organismo pertinente. Refieren que el garante hizo entrega de las llaves del local Fecha de firma: 23/04/2015 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA el 17 de septiembre de 2009.

III- Sentencia La Sra. Juez a-quo, luego de detallar la locación que vincula a las partes, establece las pautas normativas que emanan de los artículos 1198, 1197 y c.c. del Código Civil. Refiere el alquiler mensual pactado en la cláusula tercera; la carga que asumen los actores para logar la habilitación y permisos municipales para la actividad requerida ante la autoridad competente -cláusula sexta- y el destino del inmueble locado para maxiquiosco, regalería, almacén, venta de bebidas, etc. -cláusula octava-.

Subraya la frustración del fin y/o objeto pactado entre las partes para el uso y goce de la cosa arrendada y que da lugar a la conclusión de la locación - art 1604, inc. 4° del Cód. Civil-.

Señala los informes emanados de la Agencia Gubernamental de Control, H. y Permisos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que exigen como elemento relevante la partida inmobiliaria para individualizar el local a habilitar. También la que luce a fs. 969, indicando que necesariamente debe tratarse de una unidad funcional y no un espacio común de cualquier edificio sometido a la ley 13.512.

Que dichas cuestiones de viabilidad coinciden con lo declarado por la testigo Basseterre y especialmente por la arquitecta A. -ofrecida por la demandada- que reconoce que el local carece de la partida inmobiliaria porque es un espacio común.

En tal orden de ideas, acoge favorablemente los argumentos señalados por los actores sobre la imposibilidad de habilitar el local arrendado meritando inidóneo que anteriormente se hubiera otorgado habilitación municipal a otro locatario, ya que se efectuó con número de partida no pertinente al local objeto de litis; por lo que tiene por resuelto el contrato de locación, por culpa de la locadora, al día 2 de junio de 2009.

Seguidamente, trata los diversos rubros dañosos peticionados por los actores Fecha de firma: 23/04/2015 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K Admite el reintegro de la suma de pesos 20.124,34 dada en pago a la demandada por la venta de las instalaciones a los accionantes; también el reintegro de los honorarios abonados a la arquitecta Basseterre por pesos 800, en concepto de gestión para la habilitación del local; el reintegro de las sumas abonadas en concepto de alquileres, de depósito, facturas de Edesur, de Telecom y de Metrogas, como así el originado en el impuesto al cheque, por la suma de pesos 39.244,99.

Desestima el rubro por pago de sueldos y contribuciones patronales ya que se contrató a personal antes de tener la habilitación municipal. Por idéntica motivación rechaza el rubro por pérdida de valor, entre el precio abonado en las adquisiciones y el de realización de las mercaderías y lucro cesante.

Sobre el requerimiento de reintegro de los gastos por acondicionamiento del local, se lo rechaza por no estar acreditado idóneamente los extremos invocados. Los gastos por mediación y asesoramiento legal los difiere para la etapa prevista en el art 77 del Cód. Procesal.

IV- AGRAVIOS:

Contra tal pronunciamiento se queja la parte actora indicando que los sueldos y aportes patronales abonados y reclamados fueron a personas para la consumación de tareas de refaccionamiento de las instalaciones existentes y a la adecuación de aquellas a la normativa para poder habilitar el local. Luego generaliza sobre la conducta de la demandada.

Reitera la validez de la documental adjunta y la presunción de autenticidad cuestionando la carga que se le indica ya que importaría un elemento adicional que puede dar lugar a varios conflictos Transfiere la carga acreditoria a la demandada ya que fue esta la que lo negó. Destaca la eficacia de la prueba testimonial cuestionada por la demandada y por la sentenciante. Señala la supuesta incongruencia, al admitir el reintegro por lo abonado a la actora por la adquisición de instalaciones, con lo desestimado con idénticos fines.

La demandada, en su presentación por ante esta alzada, invoca un hecho nuevo, el cual fue desestimado por improcedente -ver fs 1125-. Pretende la revocación de la sentencia de grado por considerar que se ha Fecha de firma: 23/04/2015 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA desatendido lo pactado en la cláusula 6° del contrato de locación, que impone en cabeza de los actores la obtención de habilitaciones y/o permisos municipales.

Insiste en que el local podía estar habilitado comercialmente dado que con anterioridad se la admitió a la S.R.. Controvierte que con la sola declaración de una gestora se tenga por acreditado que el inmueble arrendado no podía ser habilitado, desnaturalizándose lo afirmado por la arquitecta A..

Luego reafirma que lo locado es un espacio común con destino a salón de negocio, conforme lo asentado en el Reglamento de Copropiedad.

La accionada en el responde a los agravios de la actora, solicita a fs 1108, la deserción del recurso y, subsidiariamente, refuta las quejas por evaluar inconsistentes para modificar la sentencia respecto a la desestimación de los rubros indemnizatorios rechazados.

La accionante en el responde de fs 1115 reitera la disímil conceptualización de las unidades que se asientan en el Reglamento de Copropiedad toda vez que en la planta baja refiere a una sola unidad (UF 1) con entrada por el N° 345 (art 1°) y luego, en el art 3°-“o” al tratar los sectores de propiedad común identifica al salón negocio sito en la planta baja con entrada con el n° 351 de la Avda Córdoba. Agrega que se encuentra acreditado que el local arrendado carece de la partida inmobiliaria necesaria para la habilitación del local, como así la inidoneidad de las restantes quejas solicitando la aplicación de sanciones

V- De la copia del contrato de locación, que luce a fs 208, se exterioriza que el objeto del mismo es el indicado en la cláusula primera: ”LA LOCADORA da en locación a “LA LOCATARIA” y ésta acepta, el local ubicado en la Avda. C. 351 de la Ciudad de Buenos Aires.

Asimismo “LA LOCADORA” declara y garantiza que el inmueble no se encuentra comprendido ni afectado por situaciones litigiosas o contenciosas o por reclamos extrajudiciales que requieran un pago de sumas de dinero y que no existen a la fecha del presente derechos reales, embargos, inhibiciones, ni gravámenes impagos de ninguna naturaleza sobre el inmueble que pudieran afectar o turbar a “LA Fecha de firma: 23/04/2015 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K LOCATARIA” en el uso y goce pacífico del inmueble”.

El...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR