Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, 17 de Septiembre de 2010, expediente 60.703

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2010

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INCIDENTE DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR

PRESCRIPCIÓN PROMOVIDO POR LA DEFENSA DE ALBERTO

FERNÁNDEZ PRIETO. IMPUTADO: "FRACCHIA, JULIO JOSÉ;

F., J.C.Y.A., J.L..

CONTRIBUYENTE: BATCO S.A. SOBRE EVASIÓN TRIBUTARIA

SIMPLE Y EVASIÓN TRIBUTARIA AGRAVADA"

Causa N° 60.703, Folio 322, Orden N° 26.754 - Juzgado Penal Tributario N°l - SALA "A"

mb (gs)

Illnos Aires, 1) de septiembre de 2010.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor de A.F.P. contra la resolución que no hizo lugar a la extinción de la .J

-

(J

acción penal.

-

u. El escrito del recurrente en sustento del recurso.

o El memorial de la representante de la Administración Federal de o

C/J Ingresos Públicos en procura de que se confirme lo resuelto.

::)

CONSIDERARON:

Los Dres. H. y R.:

Que la cuestión suscitada en el incidente es una reiteración de la misma cuestión que ya había sido tratada anteriormente por el juez a cargo de la instrucción y resuelta por el tribunal que entendió en apelación. Se trata de la pretensión de dar por concluido el caso sin elevarlo a juicio en razón de la extinción de la acción penal.

Que la ley procesal autoriza a deducir excepciones previas durante la instrucción pero de ninguna manera puede entenderse que permita reiterar una y otra vez la misma cuestión.

Que si bien el defensor del imputado puede oponerse a la elevación a juicio instando el sobreseimiento, debe hacerlo una vez que el juez estime completa la instrucción y cuando la parte querellante o el fiscal requieran la elevación a juicio, conforme está claramente indicado en el artículo 349 del Código Procesal Penal de la Nación.

Que, en consecuencia, la sustanciación dada al reiterativo planteo era inútil e innecesaria y lo resuelto, pese a ser igualmente inconducente, no causa agravio al apelante. Con o sin la resolución dictada por el juez el 8 de julio de 2010, la cuestión estaba resuelta en el fallo dictado por este tribunal el 2 de febrero de 2009.

Que por esa razón, diversa de la indicada por el a quo, se debe confirmar la resolución que no hace lugar al nuevo planteo, sin imponer las costas al excepcionante puesto que la demora incurrida en el trámite de la instrucción era razón para litigar.

El Dr. Bonzón:

  1. Que motiva esta nueva intervención del Tribunal en la causa el recurso de apelación interpuesto por el letrado defensor de A.H.F.P., contra la resolución del juez que rechazó su pedido para que declarara prescripta la acción penal para perseguir el delito atribuido a su asistido.

n. Que si bien concuerdo con mis distinguidos colegas preopinantes en que durante la instrucción resulta improcedente la reiteración de planteos ya resueltos con anterioridad y que, por ende, su sustanciación deviene inútil e innecesaria, considero que en este caso y por las particularidades que señalaré

en el siguiente considerando, no cabe atender a ese principio.

n

  1. Que del expediente principal traído ad effectum vivendi y de las anteriores intervenciones de este Tribunal surge:

    1) que se trata de una causa iniciada el 22 de octubre de 2004, ~ raíz de la presentación efectuada por un funcionario de la Administración Federal de Ingresos Públicos, en la que denunció un supuesto fraude agravado, incurrido con las obligaciones tributarias de una sociedad anónima -dedicada al reciclado de un inmueble y a la posterior comercialización de las unidades en él existentes-, correspondientes al período fiscal del año 1999. Concretamente se denunció que, por un lado, se habrían contabilizado erogaclOnes inexistente s con ciertos proveedores mediante la utilización de facturas presuntamente apócrifas y, por otro lado, que se habrían computado de forma improcedente y excesiva los costos de las mejoras efectuadas en ciertas unidades que integran el inmueble (conf. fs. 1 /27).

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    2) que el 24 de noviembre de 2004 el agente fiscal requirió la instrucción del proceso (conf. fs.39/56).

    3) que el 4 de marzo de 2005 el a quo ordenó la captura de J.C.F., J.J.F. y J.L.A., con el fin de escucharlos en indagatoria (conf. fs. 205/206 vta.).

    4) que el 5 de marzo de 2005 prestó declaración indagatoria J.C.F. y, en esa misma fecha, el juez dispuso la falta de mérito para procesarlo o sobreseerlo (conf. fs. 318/319).

    5) que el 7 de marzo de 2005 el a quo convocó a A.H.F.P. a prestar declaración indagatoria (conf. fs. 324/326).

    6) que el 6 de julio de 2005 el juez dispuso diferir la recepción de las declaraciones indagatorias de J.J.F., J.L.A. y A.H.F.P., para luego de producidas las medidas .J probatorias ordenadas en ese mismo día (conf. fs. 757). Entre ellas, se ordenó

    -

    o realizar una pericia tendiente a determinar el costo de las mejoras realizadas -

    LL en algunas de las unidades recicladas (conf. fs. 756/vta.).

    o o 7) que el 27 de julio de 2005 se recibió en el tribunal a quo un escrito en del Decano del Cuerpo de Peritos Oficiales Tasadores de la Corte Suprema de ::;)

    Justicia de la Nación, donde informó las razones por las que la tarea pericial encomendada resultaba de difícil respuesta (conf. fs. 1033) y al día siguiente el juez dispuso tener presente lo informado (conf. fs. 1034).

    8) que el 9 de agosto de 2005 el...

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