Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 3, 22 de Noviembre de 2013, expediente 16.505

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2013
EmisorSala 3

Causa N° 16.505 –Sala III

FRÍAS, J.G. y Otro s/recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO N° 2252/13

la ciudad de Buenos Aires, a los 22 días del mes de noviembre del año dos mil trece, se reúne la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por los doctores L.E.C., E.R.R. y M.H.B., bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M. de las M.L.A., con el objeto de dictar sentencia en la causa N.. 16.505 del Registro de esta Sala,

caratulada: “FRÍAS, J.G. y MOREIRA, A.C.F. s/ recurso de casación”. Interviene en representación del Ministerio Público Fiscal, el doctor R.G.W.. Ejerce la defensa de J.G.F., el defensor particular, doctor L.E.A., y la de A.C.F.M., el defensor particular, doctor D.G.G..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo: M.H.B., E.R.R. y L.E.C..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor M.H.B. dijo:

PRIMERO
  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 19 de la Capital Federal, con fecha 30 de julio de 2012, en las causas N.. 3.433/3.613 y N.. 3.458 de su Registro interno,

    resolvió, en lo que aquí interesa: “

  2. RECHAZAR el planteo formulado por la defensa de J.G.F., con el objeto de que se declare la nulidad de las actuaciones relacionadas con el allanamiento dispuesto sobre el domicilio del nombrado, llevado a cabo el 23 de septiembre de 2.008,

    sin costas (arts. 29, inc. 3° del Código Penal y 166 y concordantes del C.P.P.N., ambos a “contrario sensu”). II.–

    CONDENAR a J.G.F. … a la pena de DIECISIETE -

    17- AÑOS DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES y COSTAS, por 1

    considerarlo coautor penalmente responsable del delito de homicidio simple y, a su vez, autor de los [delitos] de portación de arma de guerra sin la debida autorización legal y tenencia ilegítima de arma de guerra, todos, en concurso material entre sí (arts. 12, 29 inc. 3°, 45, 55, 79 y 189,

    apartado “2”, párrafos 2° y 4°, del Código Penal).

    III.-

    CONDENAR a A.C.F.M. … a la pena de CATORCE -14- AÑOS DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES y COSTAS,

    por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de homicidio simple (arts. 12, 29 inc. 3°, 45 y 79 del Código Penal). IV.– REVOCAR la condicionalidad de la pena de TRES

    AÑOS DE PRISIÓN y COSTAS que los integrantes del Tribunal Oral en lo Criminal N° 13 le han impuesto a ABEL CARLOS

    FEDERICO MOREIRA por pronunciamiento dictado el 7 de mayo de 2.009, en el marco de la causa N° 2.963 y en orden al delito de portación de arma de guerra sin la debida autorización legal, del cual se lo responsabilizó en calidad de autor (artículo 27, primer párrafo, del Código Penal).

  3. En definitiva, IMPONERLE a A.C.F.M. la PENA

    ÚNICA de DIECISIETE -17- AÑOS DE PRISIÓN y ACCESORIAS

    LEGALES, comprensiva del pronunciamiento emitido por los suscriptos en el día de la fecha –desarrollado en el acápite

    III- y el decisorio de los integrantes del Tribunal Oral en lo Criminal N° 13, cuyo preciso detalle luce delineado en el acápite IV, correspondiendo estar a las costas impuestas en los respectivos pronunciamientos (artículos 12, 29 inc. 3°,

    45, 55, 58, 79 y 189 apartado “2”, párrafos 2° y 4°, del Código Penal).‖ (el destacado pertenece al original - cfr.

    fs. 1983/2014).

  4. Que contra esa resolución, el doctor D.G.G., asistiendo a A.C.F.M. y la señora Defensora Pública Oficial adjunta, doctora C.V.D., asistiendo a J.G.F.,

    interpusieron sendos recursos de casación (fs. 2032/2073 vta.

    y fs. 2074/2121 vta., respectivamente), los que fueron concedidos a fs. 2128/2130 vta. y mantenidos en la instancia a fs. 2137 y fs. 2138.

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  5. El doctor D.G.G., defensor de A.C.F.M., encauzó sus agravios de acuerdo con lo previsto en ambos incisos del art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    1. En primer lugar, la defensa se agravió del modo en que el tribunal llevó a cabo la valoración de la prueba producida durante el debate.

      Destacó que se le ha dado especial preponderancia a la declaración prestada por M.S.F., única testigo presencial del hecho, pero sin otras pruebas objetivas que apoyen y sustenten dicho testimonio, el que, a su entender, presenta contradicciones e imprecisiones.

      Así pues, señaló que M.S.F. declaró que A.C.F.M. portaba un arma de fuego de fabricación casera, pero sin embargo, no se le ha secuestrado a su defendido ningún arma de las características mencionadas, al mismo tiempo que no se pudo acreditar que alguna de las balas alojadas en el cuerpo de la víctima pertenecieran a un arma de tipo ―tumbera‖.

      Asimismo, aseveró que no hubo un solo elemento de prueba que haya podido sindicar que su asistido perteneciera a alguno de los grupos antagónicos instalados en el interior de la Villa 31 de esta ciudad.

      Subrayó las condiciones de escasa iluminación del lugar del hecho y la circunstancia de que existe una fracción fundamental de los acontecimientos que la testigo no llegó a ver.

      Por lo demás, puso de resalto la escasa espontaneidad que presenta el relato prestado por M.S.F., toda vez que declaró un año y nueve meses después del homicidio de J.G.V. y tan sólo dos meses después de que el peritaje de Gendarmería concluyera que cinco balas alojadas en el cuerpo del nombrado pertenecían a una pistola que debía encontrarse al momento del homicidio secuestrada en la Comisaría 46°, destacamento policial con jurisdicción en el lugar de los hechos.

      Por otro lado, consideró que de ninguna manera puede tenerse por acreditado el dolo que requiere el tipo del artículo 79 del Código Penal ni tampoco la participación de su defendido en calidad de coautor.

      En este sentido, recordó que la única persona que estuvo presente en el momento del hecho (M.S.F.) sólo pudo asegurar que su defendido disparó al aire con un arma de tipo casera que llevaba sobre el hombro y que luego salió corriendo.

      Consideró que ante la falta de elementos probatorios, corresponde la absolución de su defendido por el principio de in dubio pro reo (art. 3 del C.P.P.N.).

    2. También se agravió por la errónea aplicación de la ley sustantiva que importó la revocación de la condicionalidad de la pena impuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 13 de la Capital Federal, puesto que el art.

      27 del C.P. prevé tal supuesto para los casos en que el imputado cometiere un hecho delictivo posterior a la sentencia condenatoria firme, circunstancia que no se verifica en el presenta caso, en el que el hecho de homicidio es de fecha anterior a esa condena.

      Dijo que tampoco corresponde la unificación de las condenas impuesta por el tribunal a quo, al encontrarse ya cumplida la pena por la que fuera condenado en suspenso.

      Asimismo, cuestionó la valoración que realizó el tribunal de las pautas establecidas en el art. 41 del Código Penal al momento de establecer la pena. En este sentido,

      destacó que no se ha podido acreditar con certeza ni la pluralidad de partícipes ni la pertenencia de A.C.F.M. y de J.G.V. a distintos grupos rivales entre sí.

      Por lo demás, consideró que no pueden tenerse en cuenta como agravantes las condiciones de nocturnidad en que se desarrollaron los hechos, ni tampoco la existencia de antecedentes cuando, como se señaló, el hecho de la presente causa es anterior al dictado de la condena anterior.

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      Cámara Federal de Casación Penal Por último, discrepó con el criterio aritmético utilizado por el tribunal para la aplicación de una pena única.

      Hizo reserva del caso federal.

  6. La Defensora Pública Oficial, doctora C.V.D., en representación del imputado J.G.F., fundó su recurso en ambos incisos del art. 456

    del ordenamiento ritual.

    1. En primer lugar, postuló la nulidad del allanamiento llevado a cabo por orden de la Justicia Contravencional, plasmado en el acta labrada con fecha 23 de septiembre de 2008, en el cual se secuestró el arma de guerra cuya tenencia se le imputó a su asistido.

      Sostuvo que existe un claro vicio en el procedimiento, en la medida en que, el comisario a cargo de la diligencia interrogó al hermano del imputado y recabó

      información que incrimina a su asistido, afectándose las normas que protegen la cohesión familiar contenidas en la Constitución Nacional.

      Por ello, solicitó la nulidad del allanamiento y la de todos sus actos consecuentes, y toda vez que el mismo resultó la única vía por la cual se imputó a su asistido la tenencia del arma secuestrada, postuló su absolución por este hecho.

      En segundo lugar, la defensa solicitó la nulidad de la sentencia por carecer de la debida fundamentación que requiere para ser considerada un acto jurisdiccional válido,

      lo que ha configurado, a su juicio, una causal de arbitrariedad.

      Así pues, en cuanto al primer hecho que se le imputa a F. que data de fecha 23/09/08 -tenencia de arma de guerra-, la defensa señaló, de manera subsidiaria al planteo de nulidad reseñado ut supra, la inexistencia de otras pruebas que permitan acreditar la propiedad del armario -donde fue hallada el arma- en cabeza de Frías.

      Respecto del segundo hecho acaecido con fecha 15/03/09 –homicidio simple y portación de arma de guerra- la defensa, en primer lugar, consideró arbitraria la valoración que llevó a cabo el tribunal del descargo efectuado por F., quien afirmó que al momento de los hechos se encontraba en la casa de D.D.D..

      Sostuvo que los dichos de su defendido fueron corroborados por el testimonio que prestó D.D.D. y por prueba documental que fue incorporada al debate por lectura.

      Asimismo, cuestionó el único y aislado testimonio prestado por M.S.F. por no ser monocorde y por resultar contradictorio, subjetivo e interesado. En este sentido, postuló su absoluta insuficiencia para probar la participación en el hecho de su asistido.

      Además, agregó que no puede soslayarse que la testigo demoró en presentarse a declarar un año y nueve meses desde ocurrido el homicidio de...

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