Sentencia nº AyS 1990-II-40 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 8 de Mayo de 1990, expediente C 43825

PonenteJuez NEGRI (SD)
PresidenteNegri - Mercader - Laborde - Salas - Rodríguez Villar
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 1990
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a -8- de mayo de mil novecientos noventa, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., M., L., S., R.V., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 43.825, "Forys, J.J. contra Consorcio de Copropietarios edificio de la calle Formosa 1359, B.O., Quilmes. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala I- del Departamento Judicial de La Plata confirmó el fallo de primera instancia que había desestimado la acción de daños y perjuicios incoada.

Se interpuso, por el actor, recurso extraordi-nario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. La Cámara a quo confirmó la sentencia de primera instancia y en consecuencia rechazó la demanda iniciada por daños y perjuicios.

    Para arribar a dicho fallo sostuvo, sustancialmente que:

    1) La aludida constancia en la escritura de venta del bien de la prohibición de modificar las edificaciones existentes lo fue en obvia protección a los intereses del acreedor hipotecario. Esta defensa, planteada en tales términos no sólo no fue sometida a la Sra. Jueza de primera instancia sino que debió fundarse, en todo caso, en la violación del reglamento de copropiedad y en lo normado por los arts. 7 y 8 de la ley 13.512 y no en la presunta afectación de la garantía del acreedor hipotecario que por otro lado, carecería de interés desde que las mejoras introducidas en el inmueble común acrecentarían el resguardo de su crédito;

    2) las cocheras se convinieron con el asentimiento de, por lo menos, la mayoría de los copropietarios, aún del propio actor quien, en la asamblea del día 18-3-82, a través de la representación del Dr. Brola, prestó su conformidad para convalidar todo lo actuado con anterioridad por sus condóminos, así como de la modificación del reglamento de copropiedad con el objeto de incorporar y escriturar las mencionadas cocheras;

    3) no resultan de estricta aplicación al caso los arts. 2680 y 2681 del Código Civil que permiten el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR