Sentencia definitiva nº 4911/06 de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 18 de Abril de 2007

Fecha de Resolución18 de Abril de 2007
EmisorTribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

E.. nº 4911/06 "Fornasari, N.F. c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14

CCBA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido".

Buenos Aires, 18 de abril de 2007.

Vistas: las actuaciones indicadas en el epígrafe, resulta:

  1. A fs. 1/8 se presenta el Dr. Fornasari y promueve acción de amparo contra la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante, CASSABA), a fin que se declare la inconstitucionalidad de la reglamentación del art. 5 de la ley 1181

    dispuesta mediante resolución nº 004-A-05 dictada por la Asamblea de CASSABA-, en cuanto obliga a realizar aportes a quienes ejercieron la opción por otra Caja Previsional.

    Fundamenta su pedido de inconstitucionalidad en los siguientes argumentos:

    a) Afirma que la Asamblea de CASSABA carecía de competencia para reglamentar la ley 1181, ya que dicha reglamentación correspondía, como ocurre con todas las leyes de la Ciudad, al Poder Ejecutivo local, en los términos de los arts. 102 y 104 CCBA.

    Y agrega que el Poder Ejecutivo local ejerció parcialmente dicha potestad reglamentaria al dictar el decreto 2046/04, en el que reglamentó los arts. 78 y 139 de la ley 1181, y requirió -en su art. 2- a las autoridades de CASSABA y del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal que en el plazo allí establecido acercasen a la Secretaría de Justicia y Seguridad Urbana las propuestas de reglamentación del resto de articulado de la referida ley.

    b) Sostiene que la norma cuestionada viola el principio constitucional de reserva de ley tributaria, aplicable al caso porque los aportes previstos en la ley 1181 forman parte de la categoría de "contribuciones especiales".

    Dice que la reglamentación cuestionada modifica el ámbito personal del hecho imponible extendiendo la aplicación del régimen a sujetos expresamente excluidos por el art. 5 de la ley 1181.

    c) Aduce que la reglamentación viola el art. 14 bis CN, al consagrar una superposición -y no multiplicidad- de aportes, toda vez que ellos son realizados en virtud de la misma actividad: el ejercicio de la profesión de abogado.

  2. A fs. 31/34 el Sr. Juez de primera instancia dictó sentencia, en la que hizo lugar a la acción de amparo deducida, y en consecuencia declaró, con relación al amparista, la inconstitucionalidad e inoponibilidad de la reglamentación del art. 5 de la ley 1181 dispuesta mediante resolución 004

    A-05 de la Asamblea de CASSABA.

  3. A fs. 35/58 se presentó CASSABA y apeló la sentencia de primera instancia.

    Sustentó su apelación en los siguientes argumentos:

    a) Con respecto a la alegada incompetencia de CASSABA, sostiene que el Poder Ejecutivo solo puede reglamentar aquellas leyes cuya aplicación está a su cargo.

    Pero la ley 1181 le reconoce a CASSABA la condición de persona jurídica pública no estatal (art. 2) económica y financieramente autónoma, es decir que no guarda relación jerárquica alguna con la Administración. Por ende, la reglamentación de dicha ley resulta un resorte exclusivo de CASSABA, en tanto órgano de aplicación de la misma.

    b) No existe violación al principio de legalidad tributaria porque es la propia ley 1181 la que establece un régimen de aportes obligatorio como corolario de la realización de trabajos en jurisdicción local, y el carácter de afiliado a CASSABA se adquiere por el mero acto de matricularse en esta jurisdicción, sin que pueda entrar en juego la decisión particular de no realizar aportes o autoexcluirse de un régimen de estricta naturaleza compulsiva, situación similar a la que se constata con todas las Cajas Previsionales locales del país.

    Por lo tanto, quien tiene matrícula en la Ciudad de Buenos Aires pero está afiliado a otra Caja, no se encuentra fuera del sistema previsional local, sigue siendo afiliado a CASSABA y debe aportar al mismo en los términos de la ley 1181 y su reglamentación.

    c) El fallo recurrido resuelve sin considerar los principios jurídicos que gobiernan la materia implicada.

    En efecto, en el campo de la seguridad social imperan los principios de obligatoriedad de la afiliación, solidaridad social y universalidad, así como una interpretación de las normas previsionales que privilegie la finalidad que en ellas se persigue, salvando las posibles imperfecciones técnicas de la instrumentación legal.

    Por lo tanto, la no percepción por ninguna Caja de los aportes que correspondan por trabajos realizados conculca el principio de solidaridad, con efecto redistributivo, fundamento de la ley 1181, y dificulta la efectiva concreción de los beneficios de la seguridad social garantizados por el art. 14 bis in fine CN, al acarrear un irreparable desfinanciamiento de CASSABA.

    d) Para resolver esta cuestión resulta importante contemplar que en virtud del convenio suscripto entre las autoridades de la Caja y el Secretario de Seguridad Social del 12/12/2003, aprobado por Resolución del Secretario de Seguridad Social nº 19/2003 de la misma fecha, CASSABA ha quedado incorporada al sistema de reciprocidad jubilatoria que, en el orden nacional, ratificó la resolución 363/1981 de la ex Subsecretaría de Seguridad Social.

    Este sistema materializa un régimen de reconocimiento de los aportes efectuados en las distintas jurisdicciones -nacional, provinciales y municipales- para que puedan ser contabilizados a los efectos de acceder a los beneficios previstos en los distintos regímenes, y dispone la transferencia de los aportes ingresados en las distintas Cajas a la Caja otorgante de la prestación que lo requiera.

    La propia ley 1181 ha considerado trascendente la incorporación a este régimen de reciprocidad previsional, al punto tal que estableció que recién cuando ello ocurra entrará en vigencia dicha ley.

    e) La pretensión del actor es lesiva del principio de igualdad ante la ley, porque habría profesionales que aportan a CASSABA mientras que otros, los afiliados a otras Cajas, podrían actuar en esta jurisdicción pero sin obligación previsional alguna, ya que no aportarían a CASSABA pero tampoco a la Caja a la que están afiliados.

    f) Cuando la misma profesión se ejerza, al mismo tiempo, en ámbitos territoriales distintos, no existiría superposición sino multiplicidad de aportes, en tanto existen dos ejercicios profesionales sujetos a modalidades distintas, en distintas jurisdicciones.

  4. A fs. 81/91 la Sala I de la Cámara Contencioso Administrativo y tributario dictó sentencia, en la que dispuso hacer lugar a los agravios, revocar la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, rechazar el amparo.

  5. A fs. 94/103 el Dr. F. interpuso recurso de inconstitucionalidad, en el que insiste con los argumentos esbozados en la demanda para fundamentar su pedido de declaración de inconstitucionalidad de la reglamentación del art. 5 de la ley 1181, dispuesta por la Resolución nº 004-A-05 de la Asamblea de CASSABA, y agrega que no existe Convenio de Reciprocidad entre CASSABA y la Caja de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, a la que él se encuentra afiliado.

    Dicho recurso fue contestado por CASSABA a fs. 107/128.

  6. A fs. 130 la Cámara resolvió conceder el recurso de inconstitucionalidad deducido por el actor.

  7. A fs. 134/139 obra el dictamen del F. General Adjunto, que propicia desestimar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto.

    Fundamentos:

    La jueza A.M.C. dijo:

  8. El recurso de inconstitucionalidad fue correctamente concedido, ya que cumple los requisitos formales exigidos por la ley 402, y plantea adecuadamente un caso constitucional.

    En efecto, el accionante plantea la inconstitucionalidad de la reglamentación del art. 5 de la ley 1181, y lo fundamenta en la violación de distintas normas -arts. 4, 14 bis, 17, 19, 52 y 75 incs. 1º y CN, y 4, 9 inc. 1º, 51, 80 inc. 2º punto A, 102, 103 y 104 CCBA- y principios constitucionales -derecho a la propiedad, división de poderes, principio de legalidad tributaria, prohibición de superposición de aportes previsionales

    . Este esfuerzo argumental supera el examen de admisibilidad formal, y amerita analizar el recurso impetrado.

  9. Previamente, resulta necesario formular algunas precisiones referidas a la pretensión planteada en autos por el recurrente.

    El Dr. Fornasari inició la presente acción con el objeto de que "se declare la inconstitucionalidad de la reglamentación del art. 5 de la ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires". Una primera lectura estrictamente literal y descontextualizada- de este enunciado podría conducirnos a pensar que el pedido estaría orientado a obtener una declaración aparentemente general y abstracta en torno a la validez constitucional de la normativa aludida, lo cual no podría considerarse una causa susceptible de justificar la intervención judicial.

    Sin embargo, a pesar de no estar claramente indicada, la relación jurídica involucrada es fácil de identificar. En efecto, y tal como lo entendieron las instancias de mérito, el control constitucional era indispensable para despejar la incertidumbre en torno a la existencia o inexistencia de una obligación previsional a cargo del actor, ya que sus honorarios profesionales por pleitos sustanciados en la Ciudad habrían quedado alcanzados por los aportes previstos en la reglamentación impugnada. Así planteado, el amparo tendría por objeto establecer si las relaciones jurídicas aludidas generan o no un crédito a favor de CASSABA.

    Así delineado el presente caso, y habida cuenta que no median agravios sobre el punto, pueden darse por cumplidos los presupuestos de actuación del Poder Judicial.

    Realizada esta aclaración, procederé a analizar los tres argumentos principales desarrollados por el recurrente para sostener su pretensión.

  10. Incompetencia de la Asamblea de CASSABA para reglamentar la ley 1181.

    El recurrente afirma que la Asamblea de CASSABA carecía de competencia para reglamentar la ley 1181, ya que dicha reglamentación corresponde, como ocurre con todas las leyes de la Ciudad, al Poder Ejecutivo local.

    a) Existen cuatro clases o especies de reglamentos: los ejecutivos, los autónomos, los delegados y los de...

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