Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - Sala I, 2 de Octubre de 2013, expediente 1.208/12

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2013
EmisorSala I

Cn.1208/12 (6661) Sala I Sec. Pen. 3

Inc. de recusación formulado por la defensa de F.M., contra el Fiscal Dr. Bosca

Juzgado federal de Poder Poder Judicial de la Nación Campana, S.. 3 –c.1560 y acumuladas 1395 y 837-

REG.: 6557

M., 2 de octubre de 2013.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Dr.

Orlando Bosca –Fiscal Federal de Campana-, contra la resolución de Fs. 381/385 en cuanto en su punto dispositivo I hace lugar a la recusación del nombrado para intervenir en las causas del juzgado federal de primera instancia de Campana números 1560,

1395 –de la secretaría penal 3- y 837 –de la secretaría penal N°1-.

En atención a la interpretación sostenida por la Cámara Federal de Casación Penal –Confr. fotocopias obrantes a Fs. 45/48

de esta incidencia-, al momento de tratar un recurso de Casación interpuesto por la defensa de F.M. en la causa N°

1185 del mismo juzgado federal de Campana -sin perjuicio de los términos del artículo 71, en función del 61, ambos del CPPN-,

esta alzada habrá de abocarse a resolver el recurso interpuesto.

El juez a-quo resolvió la cuestión, por entender que de la audiencia prevista en el Art. 71 del CPPN surgió una clara coincidencia entre las partes, en el sentido de que las relaciones entre ambas quedó afectada a partir de la denuncia que originara la causa N° 1560, de la secretaría N° 3. Empero, hizo hincapié en sus expresiones en cuanto a que, por un lado para el Dr. F.M. se produjo la enemistad que motivó la recusación, mientras que para el Dr. B. sólo fue una pérdida de armonía; y que, más allá de la amistad o enemistad, su actuar es objetivo.

Ante la dicotomía de las respectivas declaraciones, el juez se inclinó por dudar de la objetividad del Sr. fiscal –desde -1-

el prisma del recusante-, considerando que la última manifestación de éste constituye una circunstancia demostrativa de elementos ciertos y concretos (exteriorizados por ambas partes), que permiten su separación desde la subjetividad de su opuesto.

Así las cosas, amén de las vivencias reflejadas en la audiencia de Fs. 374/380, se advierte que, en definitiva, la resolución en crisis se sustenta sólo en la elección de hechos originados en las apreciaciones subjetivas del recusante,

atribuyendo asimismo pérdida de objetividad al fiscal por una mera interpretación adversa del último agregado referido a sus dichos.

Procede recordar, entonces, el...

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