Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 13 de Septiembre de 2011, expediente 73.486/2004

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2011

Poder Judicial de la Nación 073486/2004gla FORMENTO FERNANDO ARIEL C/ BANCO CREDICOOP LTDO S/

BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

Juzg. 26 S.. 52

Buenos Aires, 13 de Setiembre de 2011.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló el actor la decisión dictada en fs. 172/173 por la que se desestimó el beneficio de litigar sin gastos incoado en fs. 7/12.-

    Los fundamentos fueron expuestos en fs. 180/182, siendo respondidos en fs. 186/187.-

    La Sra. Fiscal General se expidió en fs. 195, el sentido de confirmar la solución impugnada.-

  2. ) Se agravió el recurrente de la decisión adoptada en la anterior instancia, arguyendo que la Sra. Juez a quo no ponderó

    adecuadamente las pruebas producidas en autos.-

  3. ) Pues bien, cabe señalar que la concesión del beneficio de litigar sin gastos permite que el solicitante se aparte del principio general de afrontar el pago, no sólo de la proporción inicial de la tasa de justicia,

    sino también de las costas que le pudieren corresponder en caso de ser vencido o en la proporción prevista por el CPCC: 71.-

    Tales alcances ilustran sobre la prudencia que debe observarse para su concesión en cada caso concreto (esta CNCom., esta Sala A,

    13.10.89, "L.J. c/L.A. s/ beneficio de litigar sin gastos";

    íd., 26.04.11, "V.A. c. Proyecto A4 SRL y Otros s. beneficio de litigar sin gastos"), en tanto dicha concesión implica la desaparición del riesgo de pagar la deuda que pueda surgir en concepto de honorarios y gastos generales en caso de ser rechazada la demanda (A.J., "Sobre el abuso de litigar sin gastos", ED 132-140).-

    Por consiguiente, si bien tal beneficio encuentra sustento en principios de raigambre constitucional, como resultan ser los de garantía de defensa en juicio e igualdad ante la ley, no deben soslayarse los intereses de la parte contraria, que también deben ser resguardados, evitando que un limitado beneficio se transforme en un indebido privilegio.-

    En tal inteligencia, tiénese dicho que no es requisito ineludible para su acuerdo la total carencia de bienes, sino la imposibilidad del peticionante de soportar los gastos del juicio con sus ingresos ordinarios o,

    dicho de otro modo, el notorio menoscabo que dichas erogaciones pueden provocar en el patrimonio del solicitante, quedando siempre reservado al correcto criterio judicial, de conformidad con las circunstancias concretas del caso, decidir si corresponde o no otorgarlo. En suma, no es la idea de pobreza en sí la que rige las reglas de este instituto, sino la imposibilidad de afrontar los gastos de justicia sin grave detrimento para la subsistencia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR