Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 24 de Febrero de 2015, expediente CAF 010143/2012/CA002

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2015
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA II Causa nº 10.143/2012 Buenos Aires, 24 de febrero de 2015.

Y VISTOS: estos autos caratulados: “Ford Argentina SCA (TF 23547-A) c/ DGA”; y CONSIDERANDO:

  1. Que el Tribunal Fiscal de la Nación confirmó la resolución nº

    5614/07 del Departamento Procedimientos Legales Aduaneros de la Aduana de Buenos Aires que había rechazado la impugnación deducida Ford Argentina SCA contra el cargo nº 899/04 (rectificado en el rubro tasa de estadística), formulado por ajuste de valor sobre las destinaciones de importación documentadas por la actora en la Aduana de Buenos Aires en el período 01/01/99 al 31/12/99, y dispuesto su ajuste mediante el C.E.R.

    y con aplicación de lo dispuesto en el artículo 794 del Código Aduanero, conforme a las pautas liquidatorias establecidas en la Nota Externa nº

    09/05.

    Impuso las costas a la actora y reguló los honorarios de la representación fiscal en la suma de $ 140.000 (fs. 210/214).

    Para así decidir precisó que el único agravio de la recurrente era la improcedencia del ajuste de valor por haberse fundado en la inclusión del derecho de licencia o canon en el valor de transacción.

    Señaló que la cuestión se regía por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y de Comercio (GATT) de 1994, del que resulta que el valor de transacción es la primera base para la determinación del valor en Aduana, esto es, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación (arts.

    1. , 8º y 15 del Acuerdo y sus notas interpretativas).

    Refirió que, en el caso, los valores declarados por Ford Argentina SA en las operaciones documentadas durante 1999 fueron ajustados por el servicio aduanero con fundamento en que, contrariamente a lo sostenido por la actora, del contrato de licencia celebrado entre Ford Argentina SA y Ford Motor Company de EE.UU., surgía una relación entre el canon (a cargo de la primera de ellas) y las mercaderías importadas, en tanto que la actora habría llevado a cabo “un proceso de fabricación mixta, en el cual intervinieron materiales y mano de obra nacionales junto Fecha de firma: 24/02/2015 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 1 con partes y piezas importadas, siendo estas últimas provistas mayoritariamente por empresas del exterior pertenecientes al grupo económico de la licenciante, es decir, adquiridas a vendedores con los cuales el importador se encuentra directa o indirectamente vinculado en los términos del artículo 15.4 del Acuerdo de Valoración del GATT”. En base a ello, se consideró que “sobre los valores FOB de estas importaciones deberá repercutirse, en la proporción que a ellas corresponda, el monto de las regalías devengadas”.

    Señaló que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8º, párrafo 1, inciso c) del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT de 1994, a efectos de determinar el valor en aduana de la mercadería, deberá añadirse al precio pagado o por pagar los cánones y derechos de licencia relacionados con las mercancías objeto de valoración que el comprador tenga que pagar directa o indirectamente como condición de venta de dichas mercancías, en la medida en que los mencionados cánones y derechos no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar. Es decir que, a efectos de resultar procedente la recomposición o ajuste de valor, es necesaria la concurrencia de los requisitos que exige la norma, esto es, la existencia de cánones o derechos de licencia, la relación entre éstos y las mercaderías importadas, y que su pago sea condición de venta de ellas.

    Al respecto, destacó que del contrato de licencia (cuya copia obra a fs. 110/115 y su traducción a fs. 116/120) surgía que Ford Motor Company de EE.UU. es la licenciante de Ford Argentina SA (licenciataria, actora en estos autos) a la que se le otorga “licencia no exclusiva e intransferible para fabricar, usar y vender productos bajo sus patentes y solicitudes de patente argentinas, existentes actualmente o que existan en cualquier momento durante la vigencia de este convenio”, y la “asistencia y servicios técnicos en relación con el desarrollo, fabricación, uso, mantenimiento, funcionamiento y ensayo de productos”. Y que también surgía del mencionado documento que, como contraprestación de la aludida licencia y servicios técnicos, “la licenciataria abonará a la licenciante, o a una subsidiaria (de ésta), un honorario equivalente al dos por ciento (2%) del valor neto de venta de los productos que venda durante la vigencia de este convenio…”. C.iguientemente, sostuvo que no cabía duda alguna respecto de la existencia del derecho de licencia a Fecha de firma: 24/02/2015 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 2 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA II Causa nº 10.143/2012 favor de la licenciataria (actora) y el canon a su cargo y a favor de la licenciante Ford Motor Company.

    Además, respecto de la existencia de una relación entre el pago del canon mencionado y las mercaderías importadas, puso de relieve que los inspectores de valor intervinientes entendieron que “la fabricación de los productos licenciados, básicamente vehículos automotores y sus motores, fueron desarrollados por el propietario de la licencia bajo una tecnología específica por él definida, la cual comprende no solo aquellos aspectos propios del know how y la fabricación del bien en sí, sino que necesariamente involucra las partes, piezas y accesorios con los que específicamente debe fabricarse cada bien licenciado”. Asimismo, precisó

    que los inspectores también sostuvieron que el pago del canon a favor de Ford Motor Company de EE.UU. fue condición de venta implícita para importar partes, piezas y accesorios, dado que: a) el canon se calcula en base a la venta de los productos fabricados en virtud de la licencia y b)

    para fabricar productos de la marca FORD resultaba necesario importar partes, piezas y accesorios que tienen una tecnología definida por Ford Motor Company y que sólo pueden ser provistos por vendedores pertenecientes al Grupo Económico Internacional FORD.

    Expresó que, sobre la base de los documentos e información analizada y de acuerdo con lo establecido por los artículos 1º y 8º, párrafo 1, inciso c) del Acuerdo de Valoración del GATT, la División Valoración concluyó que correspondía hacer repercutir sobre el valor de transacción de las partes, piezas y/o accesorios para la fabricación de automóviles y camiones, las fracciones de los...

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