Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 14 de Julio de 2016, expediente CAF 001621/2016/CA001

Fecha de Resolución14 de Julio de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V Expte. Nº 1.621/2015/CA1 “FORD ARGENTINA SCA c/

DNCI s/ DEFENSA AL CONSUMIDOR – LEY 24.240 – ART 45”

Buenos Aires, de julio de 2016.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Los Señores Jueces de Cámara, Dr. G.F.T. y el Dr. J.A. dijeron:

  1. Que en las presentes actuaciones, la actora interpuso el recurso directo previsto en el artículo 45 de la Ley Nº 24.240 contra la Resolución Nº 650/2015 de la Secretaría de Comercio, por la cual se le impuso una multa de $ 70.000 por infracción al artículo 12 de la Ley Nº

    24.240 y al artículo 12 del anexo I del Decreto Nº 1.798 de fecha 13 de octubre de 1994, reglamentario de la Ley Nº 24.240. Asimismo solicitó

    que se declarara la inconstitucionalidad del artículo 45 de la Ley Nº

    24.240.

  2. Que atento a ello, en este estado de la causa y en virtud de lo establecido en el nuevo texto del artículo 45 de la Ley Nº

    24.240 corresponde que este tribunal, como juez del recurso, se expida respecto a su admisibilidad formal.

    En tal sentido, es dable señalar que el artículo 45 de la Ley Nº 24.240 (texto según Ley Nº 26.361) establecía que: “Toda resolución condenatoria podrá ser recurrida solamente por vía de apelación ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal o ante las cámaras federales de apelaciones competentes, según el asiento de la autoridad que dictó la condena. El recurso deberá interponerse y fundarse ante la misma autoridad que impuso la sanción, dentro de los 10 (diez) días hábiles de notificada la resolución, y será concedido en relación y con efecto suspensivo excepto cuando se hubieren denegado medidas de prueba, en que será

    concedido libremente”.

    Fecha de firma: 14/07/2016 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA #28003201#157790121#20160714082007781 Sin embargo, la Ley Nº 26.993 (BO 19/09/2014) modificó

    la redacción de dicha norma, por el siguiente texto: “Toda resolución condenatoria podrá ser impugnada solamente por vía de recurso directo ante la Cámara Nacional de Apelaciones en las Relaciones de Consumo o ante las Cámaras de Apelaciones competentes, según el asiento de la autoridad que dictó la resolución impugnada. El recurso deberá

    interponerse y fundarse ante la misma autoridad que impuso la sanción, dentro de los diez (10) días hábiles de notificada la resolución; la autoridad de aplicación deberá elevar el recurso con su contestación a la Cámara en un plazo de diez (10) días, acompañado del expediente en el que se hubiera dictado el acto administrativo recurrido. En todos los casos, para interponer el recurso directo contra una resolución administrativa que imponga sanción de multa, deberá depositarse el monto de la multa impuesta a la orden de la autoridad que la dispuso, y presentar el comprobante del depósito con el escrito del recurso, sin cuyo requisito será desestimado, salvo que el cumplimiento del mismo pudiese ocasionar un perjuicio irreparable al recurrente” (lo destacado no es del original).

    En consecuencia, se advierte que con la nueva redacción del artículo 45 de la Ley Nº 24.240 se exige un nuevo requisito de admisibilidad para los recursos directos; el depósito previo de la multa que se pretenda cuestionar judicialmente.

  3. Que ahora bien, atento a dicho cambio normativo, es dable señalar que el F. General, en su dictamen de fojas 138/145, sostuvo el criterio de esta sala, dictaminando que corresponde intimar al recurrente a fin de que dé cumplimiento al pago previo de la multa bajo apercibimiento de desestimar su recurso. (cfr. esta S. in re “JUKI SACIFIA c/ DNCI s/ Defensa del Consumidor”, expte. Nº 22.905/2015, del 10/09/2015).

  4. Que cabe analizar el reproche constitucional efectuado respecto de la exigencia del pago previo de la sanción establecida en el referido artículo 45 de la Ley Nº 24.240.

    A tal efecto, debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha admitido desde tiempo atrás la validez Fecha de firma: 14/07/2016 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE...

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