Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 23 de Febrero de 2016, expediente CAF 009800/2015/CA001

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III 9800/2015 FORD ARGENTINA SCA c/ DDC- s/DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEY 24240 - ART 45 Buenos Aires, 23 de febrero de 2016.- GO VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que, por Disposición (SC) Nº 8, del 30 de enero de 2015, el Secretario de Comercio Interior impuso una multa por la suma de ochenta mil pesos ($80.000) a la firma Ford Argentina S.C.A., por considerarla incursa en la infracción prevista y penada por el art. 4, del Anexo I, del Decreto Nº 1798/94, reglamentario de la Ley 24.240, por no informar a la Autoridad de Aplicación de manera inmediata respecto de la peligrosidad que poseían los vehículos de la marca Ford entre los años 2008 y 2012.

    Asimismo, dispuso la publicación de la parte dispositiva de dicha resolución a su costa, de acuerdo a lo establecido en el art. 47, segundo párrafo de la Ley 24240 (confr. fs. 44/99).

    En primer término, indicó que las actuaciones se iniciaron de oficio a través de la Dirección del Consumidor, a los efectos de fiscalizar el cumplimiento de lo dispuesto por el art. 4, del Decreto 1798/94, comprobándose conforme la actuación formalizada, las manifestaciones vertidas y las constancias obrantes en el Expediente CUDAP S01:

    0036519/2012, que la sumariada no brindaría cabal y total cumplimiento con la citada norma, respecto a la comunicación debida a la autoridad competente, en relación con la totalidad de campañas de convocatoria (RECALL) efectuadas, respecto a los automotores de su fabricación.

    En ese sentido, señaló que Ford Argentina SCA efectúa campañas, a través de publicaciones en medios gráficos, cartas enviadas al domicilio de los clientes y comunicaciones telefónicas, con el fin de convocar a los eventuales usuarios de los vehículos en los que haya tomado conocimiento de la existencia de alguna falla o desperfecto desde su fabricación, sin cumplir con el deber de información que le impone el citado art. 4, que dispone: “Los proveedores de cosas o servicios que, Fecha de firma: 23/02/2016 Firmado por: J.E.A.C.M.G.S.G.F., #24770022#147379981#20160223124139193 posteriormente a la introducción de los mismos en el mercado de consumo, tengan conocimiento de su peligrosidad, deberán comunicar inmediatamente tal circunstancia a las autoridades competentes y a los consumidores mediante anuncios publicitarios suficientes”.

    Agregó, que la firma sumariada debió comunicar a la Secretaria de Comercio Interior, en forma “inmediata”, la peligrosidad en relación a la cosa introducida en el mercado de consumo, poniéndola en conocimiento de la existencia de vehículos de la marca Ford con serias deficiencias (problemas en el tubo de freno de la rueda derecha, reemplazo de rulemanes de rueda delantera y punta de eje, reemplazo de anclaje de cinturón de seguridad, entre otros) que hacen a los productos peligrosos no sólo para los propios consumidores, sino que ese peligro se traslada hacia terceros. Asimismo, indicó que la omisión en el deber de informar, le impidió ejercer su facultad de control y vigilancia -prevenir, orientar y asistir a los consumidores respecto de que existen en el mercado interno productos, que en razón de sus fallas, resultan ser peligrosos (confr. art. 41, de la Ley 24240).

  2. Que, por presentación de fs. 103/104 y 133/141, Ford Argentina S.C.A. interpone recurso de apelación directa contra la mencionada Disposición (SC) Nº 8/2015 y, al efecto, sustancialmente, postula: (a) la inaplicabilidad e inconstitucionalidad del art. 60 de la Ley Nº 26.993, en tanto sustituye la redacción del art. 45, de la Ley 24240; (b)

    que en el período 2008 a 2012 realizó campañas de servicios, las cuales, han sido comunicadas en diversos medios gráficos de alcance masivo, para suministrar a la autoridad competente y a los consumidores, información respecto del desperfecto y de la solución al inconveniente, la que se encontraba a disposición en todos los concesionarios oficiales de la marca; (c) que los hechos cuestionados por la Secretaria de Comercio no contemplan conductas tipificadas por la norma, pues el art. 4 del Decreto 1798/94 solo establece una conducta a seguir por quien introduce en el mercado un producto con fallas o desvíos respecto de los estándares de calidad, que consiste en la comunicación de esa circunstancia a la Fecha de firma: 23/02/2016 Firmado por: J.E.A.C.M.G.S.G.F., #24770022#147379981#20160223124139193 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III autoridad de aplicación y a los consumidores “mediante anuncios publicitarios suficientes” sin distinguir conductas a realizar por el proveedor respecto de uno u otro sujeto; (d) la política de Ford en materia de campañas publicitarias consiste en acciones preventivas que no...

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