Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 14 de Agosto de 2013, expediente 020.472/2010

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2013

Poder Judicial de la Nación Juz.4 - Sec.8 GJV

020472/2010

FORASTIERO CORREA JORGE RODOLFO Y OTRO S/ QUIEBRA

Buenos Aires, 14 de agosto de 2013.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló E.G.F. -ex cónyuge del fallido- la resolución dictada en fs. 631/633 que desestimó la tercería de mejor derecho promovida por aquélla a fin de que se excluyera del trámite falencial el 50%

    indiviso de los bienes gananciales de titularidad del fallido.-

    Para adoptar esta solución, el Sr. Juez a quo entendió que si la sentencia de separación de bienes es anterior a la declaración de falencia -tal como ocurre en el caso-, existe entre los cónyuges un condominio que funciona solamente entre las partes y, por ende, no resulta oponible a terceros,

    por lo que los bienes inscriptos a nombre del deudor responden por las deudas que éste haya asumido y quedan incluídos en el desapoderamiento derivado de la quiebra.-

    Los fundamentos fueron desarrollados en fs. 644/651, siendo respondidos por la sindicatura en fs. 665/667.-

    En fs. 671/673 fue oída la Sra. Representante del Ministerio Público, quien opinó que debía revocarse el fallo impugnado.-

  2. ) La recurrente se quejó de esta decisión alegando, en lo sustancial, que el magistrado de grado omitió ponderar la eficacia jurídica que,

    respecto de terceros, tiene la anotación de la sentencia de divorcio vincular oportunamente realizada en los registros donde se encuentran inscriptos los bienes gananciales -tanto inmuebles como muebles registrables- de titularidad del quebrado.-

  3. ) A efectos de una adecuada comprensión de la materia traída a conocimiento de esta S., se muestra conducente efectuar una breve mención de los principales acontecimientos vinculados al caso. En efecto, del examen de las constancias obrantes en estos autos y en las actuaciones "F.E.G. c/ Forastiero Correa J.R. s/ divorcio", "F.E. Graciela c/ Forastiero Correa J.R. s/ medidas precautorias" y "F.E.G. c/ Forastiero Correa J.R. s/ liquidación de sociedad conyugal", que en este acto se tienen a la vista, resulta que:

    1. J.R.F.C. se presentó en concurso preventivo el 09.06.10 (fs. 9vta.), disponiéndose su apertura el 23.06.10.

      Luego, al no haberse obtenido las mayorías legalmente exigidas para la homologación de la propuesta presentada por el deudor, se decretó su quiebra el 23.08.11 (fs. 348/351).-

    2. A su vez, E.G.F. promovió, con fecha 26.10.04, o sea aproximadamente 6 años antes de la presentación concursal,

      demanda de divorcio vincular contra Forastiero Correa por las causales "injurias graves" y "abandono voluntario y malicioso del hogar". En el marco de ese proceso, y a fin de "salvaguardar el patrimonio correspondiente ...

      evitando enajenaciones perjudiciales, la desaparición u ocultación de bienes y la eventual insolvencia del otro cónyuge", se ordenó trabar embargo preventivo sobre: i) el 50% de los inmuebles identificados bajo las matrículas N° 17-639/11, 17-4233/034 y 17-304/4, como así también del automotor dominio ECU228; ii) 50% del inmueble denunciado como bien propio del accionado ubicado en la localidad de Escobar, Provincia de Buenos Aires; iii)

      50% de los bienes (vinos y mercaderías) inventariados en el inmueble sito en la calle C.A.N.° 2420/7 de la Ciudad de Buenos Aires; iv) toda suma de dinero que se encontrara a nombre del demandado en los bancos allí

      identificados. Se decretó asimismo la inhibición general para vender y/o gravar los bienes del accionado (fs. 39/52, fs. 57, fs. 115/116 del incidente de medidas cautelares).-

      El 02.10.09 (o sea también antes de iniciarse el juicio de convocatoria de acreedores) se ordenó la reinscripción de los embargos e inhibiciones ordenadas (fs. 380), cuya efectivización fue acreditada en fs.

      417/437 respecto de las matrículas 17-4233/34, 17-304/4 y 17-639/11 de esta ciudad, como así también con relación a la inhibición general de bienes. A su vez, la actora desistió del embargo oportunamente trabado sobre tres parcelas que integran la quinta ubicada en localidad de Escobar, Provincia de Buenos Aires (fs. 437).-

    3. La sentencia de divorcio vincular con la consecuente declaración de disolución de la sociedad conyugal fue dictada el 07.06.06 (o sea, aproximadamente 4 años antes de la presentación concursal) e inscripta en el Registro Civil del Estado y Capacidad de las Personas aproximadamente un año y medio después, el 12.12.07. La sentencia en cuestión también fue inscripta en las respectivas matrículas dominiales de los inmuebles gananciales en los Registros de la Propiedad Inmueble y del Automotor "... a los efectos de darle publicidad a terceros de la sentencia referida" (véase fs.

      335vta. del proceso de divorcio) .-

    4. Por último, E.G.F., con fecha 29.12.09 (esto es, 6 meses antes de la solicitud de concursamiento), promovió contra el fallido demanda de liquidación de sociedad conyugal y rendición de cuentas de los actos de administración de los bienes gananciales con posterioridad a la disolución de la sociedad conyugal, quien a su vez reconvino la acción el 21.04.10. Frente al pedido de apertura de la causa a prueba, y ante el estado falencial del...

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