Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 23 de Septiembre de 2014, expediente CAF 040371/2013/CA001

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2014
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 40.371/2013 “FOOD SERVICES CONSULTING SA c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO”

Buenos Aires, 23 de septiembre de 2014.-

Y VISTOS: estos autos, caratulados “Food Services Consulting SA c/ Dirección General Impositiva s/ Recurso Directo de Organismo Externo”, y CONSIDERANDO:

  1. Que mediante las resoluciones AFIP-DGI DV SRR1 Nº

    816/2004 y 817/2004, se determinó de oficio la materia imponible de la contribuyente Food & Services Consulting S.A. frente a los impuestos a las ganancias (períodos fiscales de 1999 y 2000) y al valor agregado (períodos fiscales de junio de 1999 a noviembre de 2000), respectivamente, se liquidaron los intereses resarcitorios y se aplicaron multas en los términos de los arts. 46 y 47, incs. a) y b) de la ley 11.683 (en el impuesto a las ganancias, únicamente por el período de 1999, y en el impuesto al valor agregado, solamente por los períodos 12/1999, 01/2000 y 03/2000 a 11/2000).

    Asimismo, por medio de la resolución AFIP-DGI DV SRR1 Nº 108/2008, se aplicó a la señalada contribuyente una multa graduada en dos veces el impuesto a las ganancias (período 2000) omitido, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 46 y 47, incs. a) y b) de la ley 11.683.

    El Tribunal Fiscal de la Nación confirmó las dos primeras resoluciones apeladas en cuanto determinaron los tributos y aplicaron los intereses.

    Impuso las costas a la vencida.

    Asimismo, subsumió la conducta desplegada por la actora en lo dispuesto por el art. 45 de la ley 11.683 y graduó la sanción en su mínimo legal, con costas en el orden causado.

    Destacó que la contribuyente era una persona jurídica cuya actividad principal consistía en la elaboración de pastas alimenticias frescas, dedicándose específicamente a la producción, procesamiento y elaboración de alimentos y su comercialización para comercios de la actividad gastronómica. Añadió

    que prestaba servicios de management integral y asesoramiento de actividades gastronómicas, siendo el cierre de sus ejercicios comerciales en agosto de cada año.

    Señaló que conforme surgía de los informes finales de inspección, se detectaron aportes irrevocables y aumentos de capital no justificados en los ejercicios 1999 y 2000 y que se confirió la vista en sede administrativa en los impuestos a las ganancias y al valor agregado por incrementos patrimoniales no justificados.

    En cuanto a la nulidad planteada por la actora, en primer lugar desestimó las objeciones formuladas en relación al método presuntivo. En tal sentido, recordó que era pacíficamente aceptado, tanto por la jurisprudencia como por la doctrina, que tal método resultaba ajustado a derecho, y, asimismo, que el Fecha de firma: 23/09/2014 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 40.371/2013 “FOOD SERVICES CONSULTING SA c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO”

    fisco podía válidamente recurrir a diversos medios probatorios cuando no contaba con demostraciones suficientemente representativas de la existencia y magnitud de la relación jurídico-tributaria.

    Sostuvo que la resolución apelada contenía los elementos jurídicos formales para declarar su validez.

    Concluyó que en las presentes actuaciones no se había vulnerado el derecho de defensa de la contribuyente, que ésta no había desconocido la causa y motivación del acto, y que los agravios expresados no lograban la entidad suficiente para controvertir la validez del acto administrativo, por lo que cabía rechazar la nulidad planteada.

    En cuanto al fondo de la cuestión, consideró:

    - que tal como se había planteado en la causa “Techostone S.A.”, más allá de la demostración del efectivo ingreso al país, la litis pasaba por determinar si existía elemento probatorio alguno en el sentido de acreditar que las cuentas de origen de dichas remesas pertenecían a los socios supuestamente aportantes, y que tanto éstos como la contribuyente hubieran cumplido con la legislación vigente; - el art. 123 de la ley de sociedades comerciales establecía que para constituir una sociedad en la República, debería previamente acreditarse ante el juez del registro que se habían constituido de conformidad con las leyes de sus respectivos países e inscribir su contrato social, reformas y demás documentación habilitante, así como la relativa a sus representantes legales, en el Registro Público de Comercio y en el Registro Nacional de Sociedades por Acciones en su caso; mientras que el art. 201 disponía la comunicación a la autoridad de contralor y al Registro Público de Comercio de la suscripción del aumento de capital a los efectos de su registro; - por los importes impugnados en el ejercicio 1999, el contribuyente no había aportado ningún tipo de documentación en apoyo de su postulación, por lo que correspondía confirmar el ajuste; - en relación a los ajustes correspondientes al ejercicio 2000, la contribuyente aportó recibos del Sr. J.F.F., quien había actuado como intermediario enviando el dinero a la Argentina a través de Cambios Trade S.A., y entregándolo en mano a M.A. y E.M..

    Puntualizó que, a efectos de dilucidar la controversia, debía efectuarse un detenido análisis de la prueba aportada por la contribuyente y la obrante en las actuaciones administrativas. En tal sentido, entendió que:

    Fecha de firma: 23/09/2014 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 40.371/2013 “FOOD SERVICES CONSULTING SA c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO”

    - no existía intercambio epistolar ni ningún tipo de comunicación entre las sociedades panameñas y la contribuyente; tampoco se había adjuntado documentación alguna demostrando que el dinero enviado por J.F.F. hubiera sido entregado por las sociedades panameñas; - sólo obraban recibos firmados por el intermediario, donde figuraba quien era el beneficiario y quien enviaba el dinero; en ninguno figuraba Food & Services Consulting S.A. como beneficiario; - el dinero nunca circuló por la República de Panamá, sino que partió desde Uruguay hacia Buenos Aires, a través de Estados Unidos; - si bien en las actas de asamblea de las firmas panameñas (fs. 56 y 71) autorizaban a tomar participaciones en sociedades ya constituidas en la República Argentina, no se había adjuntado el acta donde se determinaba el envío de dinero; - de las actas de constitución no surgía el capital con el que comenzarían a funcionar y tampoco se había aportado documentación relativa a la situación económica para justificar el origen de los aportes enviados; en este contexto, resultaba llamativo que las sociedades panameñas y Food & Services Consulting S.A. compartían el mismo mes y año de constitución y sus representantes; - como se sostuviera en la causa “A., O.A.” el 6 de septiembre de 2011, “… tratándose de aportes que se pretende originados en capitales provenientes o remesados del exterior, debe acreditarse fehacientemente la remesa con la intervención de las entidades por cuyo conducto se efectuaron, como también el origen mismo de aquellos capitales, esto es, la fuente de donde provienen … destacándose que la convicción que al respecto debe formar el juzgador tiene que encontrar su fundamento en pruebas graves, precisas y concordantes…” (sic); - sobre la base de lo citado, “… no resulta suficiente la acreditación del ingreso del dinero al país y su inscripción en la Inspección General de Justicia, si no se especifica el origen del dinero y los datos de quien lo envía y quien lo recibe” (sic); - si se analizaban los documentos agregados en autos y los antecedentes administrativos, se observaba una serie de indicios unívocos que, por su concordancia y gravedad, permitían conjeturar que si bien el ingreso de fondos al país había quedado debidamente probado, no ocurría lo mismo en punto al origen y destino de los fondos; Fecha de firma: 23/09/2014 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 40.371/2013 “FOOD SERVICES CONSULTING SA c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO”

    - resultaba aplicable en autos la regla onus probandi incumbit ei qui decit; debía aclararse que en los procedimientos de determinación de oficio, correspondía al sujeto pasivo de la obligación tributaria, en ejercicio de su derecho de contradicción, acreditar la verdad de sus dichos; - entre la documentación aportada y la concreta operación planteada en autos, invariablemente aparecía un nexo de vinculación insuficientemente acreditado, que resultaba determinante para invalidar la operatoria desplegada por la contribuyente; - de la evaluación de los distintos elementos obrantes en las presentes actuaciones y en el expediente administrativo, cabía concluir que el contribuyente, a quien le incumbía la demostración intergiversable de sus invocaciones, no había logrado desvirtuar las impugnaciones formuladas por el fisco.

    En cuanto a los intereses resarcitorios, destacó que la contribuyente no había expresado agravios, por lo que correspondía su confirmación.

    Por último, subsumió en el art. 45 de la ley 11.683 la sanción por defraudación fiscal impuesta por el ente recaudador, en el entendimiento de que si bien se había demostrado la inexactitud de las declaraciones juradas presentadas y la responsabilidad del contribuyente, el fisco no había podido acreditar contundentemente que esta conducta se hubiera debido al dolo directo o a la producción de actos positivos tendientes a desdibujar la realidad.

    En este sentido, postuló que si bien la presunción consagrada en el art. 18 de la ley 11.683 resultaba...

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