Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 10 de Marzo de 2010, expediente C 96913 S

Ponentede Lazzari
Presidentede Lázzari-Kogan-Genoud-Soria-Pettigiani-Negri
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2010
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 10 de marzo de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, K., G., S., P., N., D., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 96.913, "F., E. contra C., C. y otro. Acción de simulación. Daños y perjuicios. Beneficio".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial La Plata confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia que había admitido la acción de anulación contractual por simulación, modificándola en lo referido al resarcimiento debido al demandante, y revocándola en cuanto hacía extensiva la condena a uno de los codemandados.

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial La Plata confirmó parcialmente la sentencia dictada en primera instancia que había hecho lugar a la acción de simulación declarando la nulidad de la compraventa efectuada por los demandados en el mes de julio de 1984, al par que había admitido el reclamo de daños y perjuicios, y la modificó en lo referido a los importes que servirán de resarcimiento, con costas siempre a los demandados. Por otra parte, la revocó en cuanto hacía lugar a la demanda contra A.A.R., imponiendo, en este aspecto, las costas de ambas instancias al actor.

  2. Contra esa decisión deducen M.C.N., D.S.F. y P.D.F., esposa e hijos del señor E.F. (quien había promovido la demanda), recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncian la violación de los arts. 17 y 18 de la Constitución nacional; 10, 11 y 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 901, 955, 956, 958, 963, 1068, 1078, 1081 y 1109 del Código Civil; 34 inc. 4, 163 incs. 5 y 6, 253, 272, 273, 330, 331, 354 inc. 1, 375, 384 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial; y absurdo en la interpretación de los escritos, hechos y prueba producida en autos.

    1. En un primer capítulo de su crítica (desmembrado en varios acápites) afirman que yerra la sentencia impugnada al declarar que solo se atacó la compraventa celebrada el 3 de julio de 1984, y no la ulterior transferencia de dominio del mismo bien materializada el 20 de noviembre de 1996. Inmediatamente reconocen que eso es verdad, pero sostienen que no cabe un entendimiento tan rígido ni solemne de los escritos de inicio que hagan que quede sin sentido la norma del art. 330 del Código procesal.

      Para avalar tal aserto analizan las contestaciones de demanda, intentando demostrar que en todos los casos esa parte entendió que el objeto litigioso abarcaba los dos actos jurídicos, y poniendo de resalto que los accionados no opusieron la excepción de defecto legal que tenían a su disposición. Y acotan que los propios accionados (F. y Radicena), al valorar la prueba producida, expresaron con inigualable claridad que, en sentido inverso a lo que manifestaba el actor en la demanda, hubo dos actos jurídicos independientes celebrados sobre el mismo inmueble.

      Aducen, en definitiva, que el debate versó sobre si se trató de dos negocios conexos o si fueron independientes declarando que, en cualquiera de los dos casos, ello hace presuponer que el objeto litigioso incluyó a ambos negocios jurídicos. A esos fines enumeran una serie de circunstancias que consideran debidamente probadas que denotan la existencia de absurdo en la interpretación de los escritos constitutivos de la litis, en el carácter que revistieron los accionados en la maniobra y la condición en que fue demandada la nulidad.

      En otro acápite arguyen que también se equivoca la sentencia en cuanto declara que R. no tenía legitimación pasiva para estar en juicio, y que como la declaración de nulidad solo tiene efectos inter pars la demanda contra él debe ser rechazada.

      Para fundar esta aseveración sostienen que el nombrado R. no fue un tercero ajeno al acto, ni actuó de buena fe, ni la operación fue a título oneroso.

      Después critican el hecho de que se haya considerado que L.F. fue demandada en su condición de heredera universal de sus padres, cuando en realidad fue traída a juicio de iure propio y en virtud de su responsabilidad personal por la maniobra fraudulenta llevada a cabo.

    2. En el siguiente capítulo impugnan lo resuelto respecto del daño material, quejándose tanto de la extensión temporal por el que se fija la indemnización, como por el quantum de la misma. En este sentido protestan porque la sentencia de la Cámara, al aplicar el cálculo a un período inferior al establecido en el pronunciamiento de primera instancia, viola el principio de congruencia y las normas legales que le sirven de sustento. Argumentan que, sea cual fuere la base que se utilice, lo cierto es que la misma debe ser aplicada al período comprendido entre el 28 de febrero de 1995 y la fecha del decisorio.

      Por otra parte, y en lo referido al monto, los recurrentes afirman que la sentencia recurrida lo disminuye (respecto de lo determinado en primera instancia), resaltando que los valores del peritaje y de la documental (valuación fiscal) son cercanos, lo que otorga veracidad a tal elemento. A pesar de ello, cuestionan, el tribunal decidió eliminar este dato, en el cual las partes y el juez de grado estaban de acuerdo, en un razonamiento que tildan de absurdo.

    3. Critican, por último, que los demandados hayan utilizado, para lograr la intervención de la alzada, una mecánica procesal (la nulidad con apelación en subsidio) que no existe en nuestro ordenamiento procesal.

      En resumen: sostienen que hay absurdo en la interpretación de piezas esenciales del proceso (el escrito de demanda) y la valoración de la prueba, y hay violación de lo dispuesto en los arts. 34 inc. 4°, 63 inc. 6°, 253, 272 y 273 del Código procesal y 17 de la Constitución nacional.

  3. El recurso no puede prosperar.

  4. 1. a) Liminarmente, debe señalarse que esta Corte...

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