Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 9 de Mayo de 2011, expediente 325

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2011

Poder Judicial de la Nación Fallo Plenario N° 325

Acta N° 2.563

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los nueve días del mes de mayo de 2011; reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal bajo la Presidencia de su Titular doctora Estela Milagros Ferreirós, los señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal, doctores J.V., G.A.V., G.A.G., M.Á.P., M.Á.M., D.R.C., H.C.G., G.E.M., S.E.P.V., M.C.G.M., O.Z., E.N.A.G., J.C.F.M., G.L.C., L.A.R., B.I.F., N.M.R.B., L.A.C., Á.E.B.,

R.C.P., G.C., E.R.B. y Daniel USO OFICIAL

Eduardo Stortini; y con la asistencia del señor F. General ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo doctor E.O.Á., a fin de considerar el expediente Nº 15.071/2008 - Sala II, caratulado "FONTANIVE, MÓNICA

LILIANA c/ P.A.M.

  1. INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES

    PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/ DIFERENCIAS DE SALARIOS",

    convocado a acuerdo plenario en virtud de lo dispuesto por el art. 288 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, para unificar jurisprudencia sobre la siguiente cuestión: “La entrada en vigencia del C.C.T. 697/05 "E" ¿obsta a seguir incrementando anualmente la bonificación por antigüedad establecida en la Resolución D.N.R.T. 5629/89 respecto del personal ingresado antes de la vigencia de dicho convenio colectivo?”.----------------------------------------------------------------

    Abierto el acto por la señora P., el señor F. General ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Dr. E.O.Á., dijo:---------------

    El interrogante que nos reúne es muy específico y concierne a la sucesión de las normas emanadas de la autonomía colectiva, que deben ser interpretadas en sus alcances y, en referencia concreta, al incremento anual del rubro “bonificación por antigüedad”.--------------------------------------------------------------------------------------

    Creo necesario destacar, en primer lugar, que este Ministerio Público del Trabajo ha sostenido reiteradamente, desde antiguo y en sus diversas composiciones, la disponibilidad colectiva de los actores sociales en lo que respecta al ejercicio del derecho constitucional de negociar las condiciones de trabajo, sin otro límite que el emergente de la imperatividad legal, y ha participado de la tesis de la sustitución temporal de los convenios, con prescindencia del nivel de beneficio, que descarta la 1

    incorporación de los derechos a los contratos individuales (ver, entre muchos otros,

    y más allá de los matices puntuales de distinción, las consideraciones vertidas al dictaminar en el Fallo Plenario N° 306, recaído el 28 de diciembre del 2004, en autos “R., E.O. y otros c/ Telefónica de Argentina S.A. s/

    diferencias de salarios” y, entre muchos otros, Dictamen Nro. 42.172, del 5 de mayo de 2006, en autos “L., J.B. y otros c/ Telecom Argentina S.A. s/

    diferencias de salarios”, etc.).------------------------------------------------------------------

    Esta posición, que incluye a los convenios colectivos en aquello que se denominara el “marco cambiante y ajeno”, cuenta con sólido aval doctrinario (ver E.K., “Tratado Práctico de Derecho del Trabajo”, T.I., págs. 138 y sgtes., Ed.

    De Palma, 3ra. Edición; J.C.F.M., “Tratado Práctico de Derecho del Trabajo”, T. III, págs. 376 y sgtes.; A.P.R., “Veintitrés Estudios sobre Convenios Colectivos”, FCU, Montevideo 1988, págs. 207 y sgtes.,

    A.G., “Autonomía Colectiva, autonomía individual e irrenunciabilidad de derechos”, Cuadernos de Investigaciones Nro. 22 Instituto Ambrosio L. Rioja; J.S., “Derecho Colectivo del Trabajo”, E.. La Ley, págs. 468 y sgtes., H.G., “La regla de la condición más beneficiosa”, en D.T. 2007-A-págs. 164;

    etc.) y ciñe el conflicto puntual que nos convoca a elucidar si existe una norma convencional idónea para modificar los alcances del incremento de la bonificación por antigüedad, que fue oportunamente acordado por los actores sectoriales y homologado por la Disposición 5.629/89, que se menciona en el temario.--------------

    Sentado lo expuesto, recuerdo que esta Fiscalía General partió de esta premisa al afirmar, en litigios que estaban referidos al mismo rubro y que tenían por sujeto pasivo a la demandada, que el acuerdo del 18 de febrero de 2003 y la vigencia del D.. 925/96, no afectaban el derecho a la bonificación y a su incremento, porque no surgía, hasta ese momento, una decisión de la autonomía colectiva destinada a modificar el derecho (ver, en particular y entre muchos otros, Dictamen Nro. 39.551

    del 21 de diciembre de 2004, en autos “P., J.C. y otros c/ P.A.M.I.

    Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P. s/ diferencias salariales”; íd. Dictamen Nro. 41.903 del 15 de marzo de 2006, en autos “S.,

    M.V. y otros c/ P.A.M.

  2. Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P. s/ diferencias salariales; etc.).------------------------------------

    Ahora bien, esta circunstancia condicionante y decisiva, que hace a la voluntad colectiva de las partes, se produjo, de una manera muy clara, con la suscripción del Acta del 19 de diciembre de 2005, en la cual la comisión Paritaria Permanente del Convenio Colectivo del Trabajo Nro. 697/05, por unanimidad, aprobó el Nuevo Sistema Escalafonario y retributivo para el Personal del Instituto de Servicios 2

    Poder Judicial de la Nación Sociales para J. y P., que fue homologado expresamente, en los términos de la Ley 14.250, por la Resolución Nro. 135.-----------------------------------

    Hago esta afirmación, porque el art. 22 del nuevo ordenamiento, que está referido al adicional por antigüedad, establece que “A partir de la implementación del nuevo Sistema, se continuará reconociendo este rubro, exclusivamente, a aquellos trabajadores que por su fecha de ingreso lo venían percibiendo y su pago consistirá

    en una suma de PESOS igual al mejor valor registrado en sus haberes”.---------------

    Esta decisión puntual de la autonomía colectiva, más allá del parecer que podría suscitar, no deja lugar a ninguna duda e impone concluir que ya no rige el incremento porcentual al que se aferran los demandantes, porque fue reemplazado por un importe fijo, en ejercicio pleno de la disponibilidad sectorial.--------------------

    Las razones expuestas me llevan a coincidir con el criterio sentado por la Sala II, en la Sentencia Definitiva dictada el 16 de octubre de 2009 en estas mismas actuaciones, porque se infiere, en forma inequívoca, que existió una transformación USO OFICIAL

    global de toda la estructura retributiva y que las partes fueron conscientes de incluir una variación precisa en el incremento de la bonificación por antigüedad.--------------

    No soslayo lo dispuesto por el art. 111 del Convenio Colectivo 697/05 E, al que aluden los precedentes invocados por la parte actora para fundar el recurso de inaplicabilidad de ley, pero esta norma sólo estaba incluida en el texto originario de la convención, firmado el 30 de mayo de 2005, que fue modificado, por los mismos firmantes, por unanimidad, como vimos, el 19 de diciembre de 2005, fecha en la cual la Comisión Paritaria Permanente, reitero, suscribió el acta de aprobación del nuevo sistema retributivo consensuado. No es posible, por ende, juzgarla vigente para sustentar el derecho al incremento reclamado. Adviértase que se reemplazó

    todo el diseño remuneratorio y que se crearon disposiciones especiales sobre el adicional por antigüedad, prescindiendo expresamente del incremento.-----------------

    S., asimismo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho, en materia de interpretación de convenios colectivos, que deben tenerse en cuenta la totalidad de los preceptos en juego de manera armónica, en procura de una aplicación racional (Fallos 324-I:1382) y, en el presente caso, no es admisible una hermenéutica que, no sólo no responde a la literalidad de lo acordado, sino que generaría una diferenciación de tratamiento en materia remuneratoria entre los trabajadores, que no es posible presumir deseada por los firmantes.---------------------

    En síntesis y por todo lo dicho, sugiero una respuesta afirmativa a la pregunta que nos convoca.--------------------------------------------------------------------------------------

    Por la AFIRMATIVA, votan los doctores: GONZÁLEZ, PIROLO, GUISADO,

    F., A.G., MAZA, CATARDO, RAFFAGHELLI,

    B., V., VILELA y CRAIG.-----------------------------------------

    LA DOCTORA GONZÁLEZ, dijo:-----------------------------------------------------------

    Considero conveniente en primer lugar dejar aclarado que la cuestión sustancial de la presente convocatoria tiene como presupuesto necesario la obligatoriedad del pago en concepto de “adicional por antigüedad” pactado en el Convenio Colectivo de Trabajo para el personal del Instituto Nacional de Servicios Sociales Para Jubilados y Pensionados – P.A.M.

  3. del mes de noviembre de 1989 (celebrado entre la empleadora, UPCN y ATE) y homologado por disposición DNRT NRO.5629-89

    a la época inmediatamente anterior a la entrada en vigencia del CCT 697/95.----------

    El adicional en cuestión fue convenido en el pago de un porcentual sobre el total de la remuneración normal y habitual de cada agente, sobre la base de computar un 6%

    por el primer año de antigüedad y un 3% por cada uno de los años subsiguientes.-----

    Como se establece en la convocatoria a los fines de unificar jurisprudencia, la cuestión consiste en determinar si la entrada en vigencia del C.C.T. 697/05 “E”

    importa un obstáculo para que prosiga incrementándose el referido adicional por antigüedad.----------------------------------------------------------------------------------------

    En el marco reseñado, con posterioridad al análisis de las distintas posturas sostenidas en los diversos fallos emitidos por las Salas que integran esta Excma.

    Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, adelanto que, habré de reafirmar el criterio que reiteradamente he sostenido tanto en el presente caso, como en otros anteriores, en el sentido que el Sistema Escalafonario y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR