Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, 6 de Julio de 2012, expediente 46.684

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2012

Poder Judicial de la Nación Causa N° 46.684 “FONTANALS, J.A. s/prescripción de la pena”.

Juzgado n° 5 - Secretaría n° 10

Reg. n° 687

Buenos Aires, 6 de julio de 2012.

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. El Dr. J.M.F. interpuso recurso de apelación a fs. 30 contra la resolución de fs. 28/29 por la que el Sr. Juez de grado rechazó

    sin más trámite el planteo de prescripción de la pena respecto de Jorge A.

    Fontanals.

    A fs. 49/59 presentó el memorial de conformidad con lo establecido por el art. 538 del código de forma, solicitó se revoque el auto impugnado y se declare extinguida la pena impuesta a su defendido o en su defecto, la prescripción de la acción penal, decretándose en consecuencia, su sobreseimiento.

    Explicó, sobre la base de doctrina y jurisprudencia que citó,

    que la prescripción de la pena debía computarse desde la notificación de la sentencia condenatoria, esto es, desde el 7 de diciembre de 2001, fecha de la condena dictada por el juzgado, o bien, el 28 de septiembre de 2006 cuando esta S. confirmó ese fallo.

    Desde otra perspectiva, refirió que la naturaleza extraordinaria del recurso deducido ante la Corte Suprema le confería firmeza a la confirmatoria de la condena, máxime cuando el remedio federal mencionado no fue admitido por razones formales. Por ello, concluyó en que a partir del fallo de esta Cámara empezó a correr el plazo de extinción de la pena, sin que la decisión que denegó el recurso extraordinario tenga algún efecto sobre este término conforme la dispone el art. 66 del Código Penal. También consideró que la sentencia firme a la que alude la norma citada se refiere a aquélla que no admite más recursos ordinarios, por lo cual, agotados éstos el dies a quo debería ser el de la sentencia antes aludida.

    También argumentó que la imposición de la pena ha perdido,

    con el paso del tiempo, su finalidad ya que F. hoy en día es una persona socializada que durante estos 23 años no ha cometido ningún hecho ilícito, por lo cual hacerlo cumplir ahora la pena iría en contra de los fines mismos del proceso penal y de cualquier criterio de razonabilidad.

    Por último, como planteo subsidiario, y no obstante existir en trámite un incidente de prescripción de la acción penal (Causa n° 46845), al tratarse de una cuestión de orden público, esbozó la posibilidad de declarar la extinción de la acción en el entendimiento de que cuando la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró inadmisible el recurso extraordinario interpuesto por esa parte, la acción ya estaba prescripta. Ello, sobre la base de que con la instauración de la ley 25.990, el último acto con capacidad interruptiva es el dictado de la sentencia condenatoria, aunque la misma no se encuentre firme (art.

    67 del CP), haciendo referencia a la dictada por el juzgado instructor y remitiendo al criterio sustentado por ese tribunal en la decisión del 13 de julio de 2010.

  2. En materia de prescripción de la pena, el artículo 66 del Código Penal establece que: “La prescripción de la pena empezará a correr desde la medianoche del día en que se notificare al reo la sentencia firme o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiese empezado a cumplirse”.

    La norma prevé dos hipótesis: que la pena no haya tenido comienzo de ejecución o que haya sido quebrantada.

    El caso de autos se refiere a la primera de las hipótesis, el incumplimiento total de la pena, y en este aspecto el precepto legal presenta una técnica deficiente y padece una contradicción difícil de superar. Ello, habida cuenta de que para que inicie el término de la prescripción de la pena exige una “sentencia firme” y si se entiende que este tipo de sentencias son aquellas irrecurribles, obviamente pone fin al proceso y al quedar firme ya no hay “reo”

    sino “condenado”. Paralelamente, tampoco tendría sentido la notificación de algo que no puede ser recurrido.

    Poder Judicial de la Nación A partir de esta cierta oscuridad de la norma, por vía doctrinaria y jurisprudencial se han elaborado dos posturas interpretativas.

    Están quienes consideran que la correcta exégesis que hay que otorgarle es aquella que entiende que el plazo de la prescripción de la pena empieza a operar desde la medianoche del día en que la sentencia condenatoria,

    oportunamente notificada al encausado -o a su defensor- ha adquirido firmeza (ver CNCP, S.I., C. n° 3769 “M.”, Reg. n° 431.02.3 del 20/08/02; S.I., C. n° 4571 “C.”, Reg. n° 6072.4 del 27/09/04 y en similar sentido C., C. “Derecho Penal - Parte General, 3° ed. Actualizada y ampliada”,

    Ed. Astrea, Buenos Aires, pág. 477).

    Lo fundamental de esta postura es el momento en el cual la sentencia condenatoria pasó en autoridad de cosa juzgada, lo que se produce con posterioridad a su notificación al condenado. Al respecto se ha sostenido que es USO OFICIAL

    imperioso que haya nacido la obligación de cumplir la sentencia formalmente notificada, es decir, fija el inicio del plazo desde la medianoche del día en que el condenado está jurídicamente obligado a cumplir condena.

    La otra tesis considera, como la manera de “salvar cómodamente la mentada incongruencia”, que el término de prescripción comienza desde la medianoche del día en que la sentencia le fue notificada al “reo” y que luego quedó firme (conf. León C.A., “Sobre la prescripción de la pena”, Doctrina Penal , Año 4, 1981, pág. 41, quien cita la obra de J. De la Rúa “Código Penal anotado”; y A.J.D.,

    Código Penal -comentado y anotado-

    ...

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