Sentencia de SALA I, 28 de Abril de 2015, expediente CCF 007441/2007/CA001

Fecha de Resolución28 de Abril de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I CAUSA N° 7441/2007 – S.

  1. – FONTANA DIEGO C/ EDESUR S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS.

Juzgado N° 2 Secretaría N° 4 En Buenos Aires, a los 28 días del mes de abril de 2015, se reúnen los jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones Civil y Comercial de la Nación para dictar sentencia en los autos mencionados en el epígrafe. De conformidad con el orden del sorteo efectuado, la doctora M.S.N. dijo:

  1. La sentencia de fs. 910/912 rechazó la demanda deducida por el señor D.F. de resarcimiento de daños y perjuicios contra la empresa EDESUR S.A. –y la aseguradora citada en garantía, Generali Compañía de Seguros S.A.–, generados por el fallecimiento de su madre –señora E.L.L.– a causa de un accidente sufrido el 17 de diciembre de 2006 en su domicilio (paro cardio respiratorio traumático por electrocución).

    Para así decidir, el señor juez a quo, consideró que la descarga eléctrica que provocó la muerte de la madre del actor fue consecuencia del mal estado de la instalación eléctrica domiciliaria, en condiciones agravadas por una noche de tormenta.

    Sostuvo, además, que la responsabilidad de las empresas distribuidoras de energía por el control y mantenimiento de las instalaciones, se extiende hasta la conexión de ingreso al medidor del usuario o propietario del inmueble, en tanto el cuidado y mantenimiento de los dispositivos de seguridad del tablero principal de la vivienda y demás instalaciones internas corresponde al usuario/propietario, tal como lo determina el Reglamento de Suministro de Energía Eléctrica para Edesur y Edenor S.A. del ENRE. En estas condiciones, el señor juez a-quo concluyó que no existía relación adecuada de causalidad entre las conductas atribuibles a la empresa distribuidora y el fallecimiento de la señora E.L.L., lo cual conducía al rechazo de la demanda, con costas a la demandante (fs.919).

  2. Este pronunciamiento fue apelado por la actora a fs. 916. Dicho recurso –concedido a fs. 917– se encuentra fundado a fs. 928/938 y respondido por la citada en garantía Generali Compañía de Seguros S.A. a fs. 942/943.

  3. Los agravios del actor pueden ser presentados del siguiente modo: a) el juez de grado ha olvidado referirse al hecho de que la instalación eléctrica bajo responsabilidad de la distribuidora estaba, asimismo, en malas condiciones y que la instalación domiciliar estaba expuesta a simple vista, es decir, resultaba de directa verificación sin necesidad de ingresar al inmueble; b) la empresa Edesur no cumplió con la función de supervisión propia de su actividad, sino que actuó con ‘culpa in vigilando’ y, al Fecha de firma: 28/04/2015 Firmado por: NAJURIETA- GUARINONI haber omitido reportar las irregularidades, evitó que, por la vía correspondiente, se intimara al usuario a realizar las correcciones imprescindibles en la instalación, lo que hubiera evitado el siniestro; c) no se ponderó debidamente lo dispuesto en el Reglamento de Suministro, que marca ciertos supuestos en los que la distribuidora está obligada a inspeccionar la instalación interna domiciliaria, a saber, al disponer el “alta de servicio” y al advertir irregularidades que sean detectables a simple vista; en ambos casos, la distribuidora debía exigir conductas de rectificación; d) existe violación de la protección que merece el consumidor, como así también de la garantía de recibir una información adecuada y veraz para su propia seguridad (art. 42 de la Constitución Nacional); y e) no se comprende la decisión sobre las costas, habida cuenta que el a-quo ha concedido oportunamente el Beneficio de Litigar sin Gastos.

  4. Me parece oportuno recordar que, conforme a un criterio aceptado y utilizado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones, sino únicamente en aquéllas que, a su juicio, resultan decisivas para la correcta resolución de la contienda (doctrina de Fallos 280:

    320; 303: 2088; 304; 819; 307: 1121; esta Sala , causas n° 638 del 26/12/89 y sus citas, 1071/94 del 5/7/94, 11.517/94 del 28/8/97, 4093 del 25/11/97, 17.543/96 del 5/3/98, 8237 del 4/4/2002, 42032/95 del 26/8/03, 610/03 del 23.5.06, 6234 del 31/8/06, entre otras).

  5. Diré, en primer lugar, que encuentro infundada la petición que la citada en garantía formula en su contestación de fs. 942/943, respecto de la deserción del recurso de su contraria. Entiendo que la actora ha individualizado de manera correcta sus impugnaciones contra la sentencia y que, por tanto, el memorial presentado por el apoderado de la demandante satisface las exigencias formales contenidas en el art. 265 del Código Procesal (esta Sala, causas 4782/97 del 24/3/98, 2150/97 del 16/11/00, 6554/02 del 17/4/2007, 11.423/04 del 14/12/10, 7234/08 del 27/2/14, entre otras).

  6. A los fines de dilucidar la cuestión...

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