Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 1 de Junio de 2011, expediente B 60995 S

PonenteSoria
PresidenteSoria-de Lázzari-Hitters-Pettigiani
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 1 de junio de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., de L., Hitters, P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 60.995, "F., M. contra Banco de la Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.M.F., por derecho propio, promueve demanda contencioso administrativa contra el Banco de la Provincia de Buenos Aires, impugnando la resolución del 7-X-1999, dictada por el Directorio de dicha entidad en el sumario 10.009, que rechazó el recurso de apelación interpuesto contra las resoluciones de la Gerencia General de fechas 10-VI-1997 y 16-VI-1998.

Por la primera de ellas se lo sancionó con apercibimiento y se le formuló cargo patrimonial por $ 49.700. Por la otra, se rechazó el recurso de revocatoria interpuesto contra su antecedente.

Solicita se anulen los actos impugnados en lo que es materia de agravio, a fin de adecuar la responsabilidad patrimonial.

  1. Corrido el traslado de ley se presenta a juicio el representante del Banco de la Provincia de Buenos Aires y solicita el rechazo de la demanda por su improcedencia formal. Subsidiariamente, argumenta a favor de la legitimidad de los actos impugnados y requiere el rechazo de la pretensión actora con costas.

  2. Agregadas las actuaciones administrativas sin acumular a los autos, los cuadernos de prueba de ambas partes y glosado el alegato de la demandada, no habiendo hecho uso de ese derecho la parte actora, la causa quedó en estado de dictar sentencia, decidiéndose plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  3. Previo a analizar la pretensión del actor corresponde que me detenga en el planteo efectuado por el representante del Banco de la Provincia de Buenos Aires, quien considera improcedente formalmente la demanda dado que "...no ataca debidamente, en el escrito en responde las resoluciones y los actos administrativos del directorio del Banco..." (v. fs. 40 vta. ap. D).

    Entiendo que esa alegación carece de una adecuada postulación, y por ello debe ser desestimada. Máxime teniendo en cuenta que resulta evidente la voluntad del actor de controvertir las decisiones administrativas (v. fs. 3 y vta.).

    Tal como he expresado en otras oportunidades, soy de la opinión que lo allí planteado no constituye una defensa o excepción en sentido procesal, motivo por el cual considero que debe ser obviada en este pronunciamiento (conf. causas B. 62.837, "C.L.", sent. de 8-VIII-2007; B. 62.840, "A.", sent. de 27-III-2008; B. 63.711, "B.", sent. de 30-VI-2010; B. 59.451, "B. de Rakijar", sent. de 23-III-2010; B. 63.335, "M.", sent. de 5-V-2010 y B. 60.798, "Jarés", sent. de 30-VI-2010).

  4. El actor relata que las actuaciones en las que se dictaron los actos administrativos que determinaron su responsabilidad disciplinaria y patrimonial en los hechos investigados, se originaron con el reclamo efectuado por la Tesorería General de la Provincia de Buenos Aires al detectar el ingreso de un cheque no librado por ella contra la cuenta fiscal 412/5.

    Precisa que la maniobra dolosa se consumó al depositarse el cheque en una sucursal de la ciudad de La Plata para que ingrese por clearing a la casa matriz del banco demandado, sorteando los mecanismos de control.

    Señala que en las actuaciones sumariales se le imputó: "suscribir el asiento contable correspondiente a las operativas del 29-IX-95 de la Cámara 03 por un total de $5.793.587,78 y el listado editado por el equipo S-36 CCSL 24 que lleva fecha 2-X-95 dando conformidad de esta manera al pago de los comprobantes que contenía, no habiendo adoptado recaudo alguno respecto a la observación que se consignaba en la planilla CCLS 24, individualizada como 'Transacciones Aceptadas con Observaciones' en relación al cheque n° 86.700.917 de $ 49.700, correspondiente a la Cuenta Fiscal n° 412/5 de la Tesorería General de la Provincia de Buenos Aires, toda vez que a través de la misma el sistema alertaba que dicho timbrado ya había ingresado con anterioridad, lo que facilitó la consumación de la maniobra".

    Manifiesta que en la declaración indagatoria reconoció que no había verificado que en el listado CCSL 24, correspondiente al proceso realizado el 2-X-1995, se detallaba el valor de $ 49.700 con la observación de timbrado ya ingresado.

    Advierte que con fundamento en esa declaración la resolución de la Gerencia General de fecha 10-VI-1997 confirmó la aludida imputación y lo sancionó con apercibimiento.

    Destaca que por los mismos hechos se aplicó idéntica sanción al Jefe de División de 1°, señor H.O.S..

    Indica que en comunidad con dicho empleado, en el art. 4 del acto administrativo que por esta acción impugna, se le formuló cargo patrimonial por el monto del valor abonado, sin determinar la proporción entre ambos.

    Refiere que contra ese acto interpuso recurso de revocatoria que fue rechazado mediante resolución de la Gerencia General del 16-VI-1998, con fundamento en que no se aportaron elementos, circunstancias y pruebas capaces de modificar el acto impugnado.

    Continúa narrando que contra esta decisión interpuso recurso de apelación que fue rechazado el 7-X-1999 con la misma línea argumental esgrimida por su antecedente, con lo que resultó agotada la vía administrativa y habilitada la presente instancia judicial.

    Sostiene que las resoluciones impugnadas en esta demanda se encuentran viciadas de nulidad absoluta, en tanto la distribución de responsabilidad patrimonial que efectúan no se compadece con las circunstancias comprobadas en la causa.

    Con cita de doctrina de este Tribunal señala que resultan aplicables a la revisión de los actos administrativos los principios generales elaborados en la materia sobre la base de la juridicidad ínsita en la actuación de todos los órganos estatales a partir del art. 31 de la Constitución nacional, que permiten el análisis de la existencia de los elementos que conforman el acto administrativo, la configuración en el caso de todos ellos a derecho -comprendiendo las normas de aplicación supletoria o analógica (arts. 1, dec. ley 7647; 150, C.. prov.)- y la consiguiente constatación de los vicios que pudieren justificar su anulación, incluida por cierto la irrazonabilidad en el ejercicio de facultades discrecionales.

    Destaca que el Subjefe del Departamento de Asuntos Fiscales reconoció que el equipo informático (S-36), en la única cámara que no rechaza los documentos con problemas es en la 03, por la incapacidad de procesamiento de aquél.

    R., entonces, que si el equipo hubiera contado con la capacidad adecuada para desconocer el código 12 -correspondiente a timbrado duplicado- el cheque "mellizo" habría sido rechazado y evitado el perjuicio.

    Afirma que un cheque con adulteración en las firmas no es visible en la tarea bancaria, circunstancia que determina la necesidad de operar con un sistema informático con capacidad para rechazar documentos viciados.

    Asimismo resalta que no se asignó responsabilidad a quienes omitieron verificar (puntear) los valores superiores a $10.000, toda vez que el Subjefe del Departamento Asuntos Fiscales reconoce -según aduce- haber impartido esa instrucción a la Oficina de Cuentas Fiscales.

    Postula que el sistema que mejor se compadece con la búsqueda de la solución más justa y equitativa es el que propugna la distribución del daño en la medida en que cada uno ha contribuido a causarlo.

    Estima que tales pautas están comprendidas en el sistema consagrado en el capítulo II del Reglamento de Disciplina para el personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires, al exigir la ponderación de la magnitud de la responsabilidad conforme a las circunstancias del caso.

    Al respecto, puntualiza que la Gerencia de Dictámenes, en oportunidad de intervenir en la sustanciación del recurso de revocatoria, pese a aconsejar confirmar la resolución de Gerencia General del 10-VI-1997, sugirió la posibilidad de que el Banco -de estimarlo pertinente- atenuara el reclamo en el aspecto económico.

    Concluye afirmando que corresponde adecuar la responsabilidad patrimonial que se le atribuyera en el sumario disciplinario, en la medida que resulte acreditado que la víctima -en el caso, la entidad bancaria- adoptando las medidas técnicas y administrativas pertinentes podría haber atemperado el resultado de la acción defraudatoria perpetrada por terceros.

    Finalmente ofrece prueba y formula reserva del caso federal.

  5. A su turno, el Banco de la Provincia de Buenos Aires resalta que el actor ha consentido en sede administrativa y no ha impugnado en autos la sanción de apercibimiento que se le aplicara, limitando su reclamo a la responsabilidad patrimonial que se determinara.

    Sostiene que los actos impugnados por el actor han sido dictados luego de un amplio y exhaustivo proceso administrativo cumplido y desarrollado con sujeción a lo dispuesto en la Carta Orgánica del Banco de la Provincia de Buenos Aires (ley 9434), el Reglamento de Disciplina y el Estatuto.

    Destaca que en el sumario administrativo 10.009 el actor reconoció la falta administrativa en que incurriera y se le brindó la oportunidad de defenderse y probar que los cargos que se le imputaran resultaban ajenos a su responsabilidad.

    Afirma que el acto administrativo que aplicó la sanción de apercibimiento y el cargo patrimonial "ahora determinado en el 50%" es plenamente válido.

    Agrega que el actor no demostró que en dicha decisión existiera alguna violación a los recaudos formales y sustanciales requeridos por la reglamentación que rige el caso (Carta Orgánica, Estatuto, Reglamento de Disciplina), ni tampoco que se hubieran violado derechos o garantías constitucionales.

    Asevera que las resoluciones administrativas impugnadas son el resultado razonado y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR