Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 3 de Diciembre de 2013, expediente CAF 029174/2013

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2013
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA IV

29174/2013

FONSECA SA (TF 25661-A) c/ DGA

Buenos Aires, 3 de diciembre de 2013.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

I.Q., a fs. 50/53, el Tribunal Fiscal de la Nación revocó la resolución 52/09 (AD PMAD) y, en consecuencia, hizo lugar a la impugnación de la actora contra el requerimiento de devolución parcial de estímulos a la exportación pagados en demasía, formulado mediante la liquidación 07047LMAN003962L, con fundamento en la instrucción general DGA 01/06.

Impuso las costas al Fisco.

Para resolver como lo hizo, en lo que aquí

interesa, el a quo recordó que a las destinaciones de exportación involucradas en las especie se les habían aplicado los algoritmos de la resolución general AFIP 1342/02; es decir, que fueron registradas con anterioridad a la corrección de la base de cálculo que para el sistema informático implementó la resolución general AFIP 1921/05.

Aclaró que esta última resolución fijó criterios interpretativos de carácter general de un aspecto de la legislación aduanera,

como es la liquidación de estímulos a la exportación, y que la instrucción general DGA 01/06 –en cuanto dispuso que lo interpretado por la res. gral.

AFIP 1921/05 se aplicara en forma retroactiva- también debía considerarse interpretativa.

Sin embargo, sostuvo que los reintegros fueron abonados conforme la normativa vigente a la fecha del registro de las destinaciones, por lo que el cambio de criterio posterior y retroactivo respecto de la base de cálculo de los reintegros había afectado un derecho adquirido para el exportador.

Remitió a los términos de los artículos 793 del Código Aduanero y 3º del Código Civil, y citó jurisprudencia.

En virtud de lo expuesto, concluyó en que la instrucción general DGA 01/06 no era aplicable al caso de autos, en tanto afecta retroactivamente derechos de la actora adquiridos al amparo del régimen interpretativo anterior.

  1. Que a fs. 55 interpuso recurso de apelación el Fisco Nacional (concedido a fs. 58), y a fs. 59/68vta. expresó agravios; los que fueron replicados a fs. 71/vta.

    En sustancia, sostiene que:

    1. Las instrucciones generales dictadas con la finalidad de adecuar un procedimiento de cálculo que resultaba contrario a la ley no importaron en modo alguno un cambio de criterio, por lo que resulta inaplicable lo previsto en el artículo 793 del Código Aduanero.

    2. El servicio aduanero tiene la facultad legal de efectuar cargos o reclamar la devolución de importes indebidamente abonados,

      y el administrado no puede pretender un derecho adquirido a la luz de las normas que contenían una base de cálculo errónea, pues es claro que conocía el artículo 829, inciso c, del Código Aduanero y -por ende- el vicio de las resoluciones generales AFIP Nros. 1161/01 y 1342/02, que son normas de inferior jerarquía.

    3. La doctrina pretoriana del efecto liberatorio del pago sólo puede generar consecuencias para el deudor, pero no para el acreedor que recibe el pago; máxime cuando percibe un importe mayor al que legalmente le corresponde. Aclara que una solución contraria importaría la lisa y llana derogación de la acción fiscal de repetir los importes indebidamente abonados, reglada en los códigos civil y aduanero.

    4. No puede pretenderse que una base de cálculo equivocada del Sistema Informático María pueda generar la inmutabilidad de un pago mal efectuado en virtud, precisamente, de un error. Se trata, sin dudas,

      de un pago sin causa...

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