Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 1, 4 de Noviembre de 2013, expediente 32056/07

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2013
EmisorSala 1

Poder Judicial de la Nación Causa Nro. 32.056/07

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 89.333 CAUSA NRO. 32.056/07

AUTOS: ―FONSECA PUCHI SEGUNDO MARIO C/ CAYUCURA S.A. Y OTRO S/

ACCIDENTE-ACCION CIVIL‖

JUZGADO NRO. 7 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 4 días del mes de Noviembre de 2.013, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

El D.J.V. dijo:

I)- Contra la sentencia de fs.931/938 apelan ambas partes, presentando sus memoriales: el actor a fs.958/977, la demandada Cayucura SA a fs.980/981 y Prevención ART SA a fs.982/985. Los peritos médico (Dr. B.) e ingeniero apelan sus honorarios a fs.941 y fs.942 respectivamente, y la representación letrada del actor lo hace a fs.977.

II)- El actor se queja por el porcentaje de incapacidad admitido, por el salario tomado en cuenta a fin de estimar el importe del resarcimiento y por considerar a este último exiguo. Apela el punto de partida de los intereses, que se limitara la condena a la aseguradora a las prestaciones de la ley 24.557, y el rechazo de la demanda interpuesta contra DAC 108 SA y el Centro Médico Deragopyan.

Cayucura SA apela la condena al pago del resarcimiento cuestionando la existencia de incapacidad vinculable al factor laboral, y el porcentaje fijado.

Prevención ART SA también cuestiona el porcentaje de incapacidad admitido en la sentencia de grado, la condena en los términos de la ley 24557 y la imposición de las costas y honorarios regulados a todos los profesionales intervinientes, por altos.

III)- Memoro que el actor se desempeñaba a las órdenes de la demandada Cayucura SA como ―armador‖ y cuyas tareas consistían en el corte y doblado de hierros para estructuras (ver pericia técnica a fs.392/394), lo que implicaba la manipulación de hierros pesados y le demandaba realizar esfuerzos reiterados. El 9 de octubre de 2006, por el hecho del trabajo, protagonizó un episodio de esfuerzo brusco que le ocasionó un cuadro de lumbalgia aguda, por el cual fue atendido según surge de las constancias de fs.19 y 24 y de la prueba informativa de fs.378/386 emanada de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

La pericia médica (fs.876/892) da cuenta de que el demandante presenta espondiloartrosis que compromete el sector vertebral lumbar, por lo que guarda relación topográfica con la mecánica laboral y siniestral denunciadas, dolencia que a la vez lo afecta psicológicamente. El perito expresó a fs.892 que los parámetros del 1

Baremo de la Dirección de Reconocimientos Médicos de la Provincia de Buenos Aires,

asignan para las lumbociatalgias bilaterales una incapacidad que oscila entre el 25 y el 35%, mientras que el baremo del dec.659/96 prevé un 10% para este tipo de patologías. El perito estimó que, de aplicar el primero de los baremos mencionados, el actor se encontraría incapacitado en el orden del 44,72% de la t.o. (incluyendo la incapacidad psicológica), y aclaró a fs.892vta. que este porcentaje debe ser prorrateado en factores causales propios del trabajo y factores atribuibles al trabajador,

por lo que estima una incidencia similar y proporcional a ambos factores. Estas apreciaciones del perito responden al primer agravio del actor, quien pretende se tome ese porcentaje (el 44,72%) a los fines indemnizatorios, olvidando en su argumentación recursiva que sólo se indemniza la porción de la incapacidad que guarda relación causal y directa con el factor laboral y que deben, desde esta perspectiva, excluirse aquellos factores propios del individuo, por lo que si nos atuviéramos a este baremo, la incapacidad indemnizable alcanzaría el 22,36% de la t.o. En cambio, la Jueza ―a quo‖

se atuvo al porcentaje propuesto en base al baremo del dec.659/96, que el perito estimó en el 26,20% de la t.o. como incapacidad comprensiva de las esferas física y psíquica.

Tengo en cuenta que, dado que la incapacidad posee un sustrato de enfermedad, corresponde en principio a los médicos pronunciarse desde la ciencia que le es propia acerca de la posibilidad de vincular una afección con una etiología laboral o extra laboral. Aun cuando las normas procesales no acuerdan al dictamen pericial el carácter de prueba legal y permiten al iudicante formar su propia convicción al respecto, es indudable que para apartarse de la valoración del perito médico, el juez debe encontrar sólidos argumentos, ya que se trata de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR