Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 25 de Febrero de 2013, expediente 65512/2010

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2013
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:65512/2010

SENTENCIA DEFINITIVA N 150196CausaN 65.512/2010 JFSSNº5 SALA II

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 25 de febrero de 2013 reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos: “FOLCO RAUL RODOLFO C/ ANSES S/ REAJUSTES

VARIOS"; se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR E.L.F. DIJO:

El actor apela la sentencia. Centra su agravio en que no se ajuste la PBU, la actualización de la Prestación Compensatoria y Adicional por Permanencia hasta la fecha de adquisición del derecho, también que no se incluyan los suplementos no remunerativos en el cómputo de su haber inicial. Cuestiona los topes de los arts. 9,

25 y 26 de la ley 24.241, y la del arts.9 de la ley 24.463, apela la tasa de interés y la imposición de costas en el orden causado.

El actor obtuvo su beneficio previsional con arreglo a la ley 24.241, y fecha de adquisición a partir del 31.07.2008.

A efectos de estimar el promedio de las últimas 120 remuneraciones conforme lo indica el artículo 24 inc. a) de la norma invocada, el organismo actualizó

los salarios percibidos sólo hasta el mes de abril de 1991 acorde lo indicado por las resoluciones 63/94, 918/94 y 140/1995.

Atento ello, la cuestión a resolver gira en torno a la limitación introducida por las resoluciones invocadas y, por otra parte, la elección del índice a utilizar.

En tales circunstancias, los agravios introducidos encuentran adecuada respuesta en la doctrina del Superior Tribunal recaída en los autos "E.A. c/Anses s/Reajustes Varios", sent del 11 de agosto del año 2009 (E. 131 XLIV R.O),

en donde confirmó la postura de esta Sala que ordenó la aplicación del índice de los salarios básicos de la industria y la construcción –personal no calificado-, escogido por la resolución 140/95, sin limitación temporal.

Razones de economía procesal aconsejan remitir a dicho precedente a fin de evitar un dispendio jurisdiccional innecesario, por lo que corresponde ordenar al organismo previsional la actualización de la remuneraciones tenidas en mira para la estimación de la PC y PAP, con arreglo del índice que señala la Resolución indicada, hasta la fecha en que se produjo la adquisición del derecho.

No ha de obstar a lo señalado, la falta de índices en tal sentido, debiendo la administración adoptar los medios necesarios para proceder a su emisión en el plazo de cumplimiento del decisorio.

Ahora bien, la facultad que se asigna a ANSES para determinar el índice, no autoriza que estos sean arbitrarios o únicamente subordinados al criterio del organismo emisor. Por ello, en ningún caso, el índice en cuestión podrá diferir de los que, por similar concepto, emita el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos u organismo oficial que lo remplace en la determinación de índices oficiales.

La Prestación Básica Universal ha sido considerada como un beneficio al que tiene derecho todo afiliado al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, con independencia de los aportes y de la mayor o menor proporcionalidad que estos puedan tener con el haber de esta prestación, las únicas condiciones para su percepción son alcanzar la edad requerida y tener 30 años de aportes. Su finalidad es, esencialmente redistributiva, “al repartir montos idénticos a quienes han hecho aportes diferentes”( ver en este sentido. P.M.Y. “Régimen de Jubilaciones y Pensiones”, pag.614).

El ajuste de esta prestación y su consiguiente incidencia en la determinación del haber inicial, queda determinada por el legislador y el organismo de aplicación.

En ese contexto, debe tenerse presente el...

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