Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 14 de Abril de 2011, expediente 28.843/09

Fecha de Resolución14 de Abril de 2011

Poder Judicial de la Nación Causa nº 28.843/09

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 86549 CAUSA NRO. 28.843/09

AUTOS:"FOFFANI ALICIA RITA C/ NACION SEGUROS DE RETIRO S.A. S/ INDEM.

ART.80 LEY 25345"

JUZGADO NRO. 22 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 14 días del mes de abril de 2.011, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:

El D.V. dijo:

I)- Contra la sentencia de fs.159/161 apela la parte actora, presentando su memorial a fs.166/167. La Dra. W. apela sus honorarios a fs.165.

II)- La parte actora se queja porque se desestimó su pretensión tendiente a obtener los certificados de trabajo que reclama, y la multa por la falta de su entrega en USO OFICIAL

tiempo oportuno. Insiste en plantear la inconstitucionalidad del art.256 de la Ley de Contrato de Trabajo, argumenta sobre la improcedencia de adoptar para esta obligación, el plazo bianual allí establecido; expresa que la demandada habría renunciado a la prescripción a través de la respuesta brindada el 26/6/2009 a la intimación por ella practicada el 23/6/2009, y que la acción por el reclamo de la multa fundada en el tercer párrafo del art.80 del régimen citado sólo nace con la intimación,

por lo que no se hallaría prescripta. Apela subsidiariamente la imposición de las costas y los honorarios regulados, por elevados.

III)- En orden a la inconstitucionalidad planteada y al plazo aplicable a la cuestión que nos convoca, comparto íntegramente lo expuesto por la Sra. Fiscal ante esta Cámara en su dictamen de fs.178/vta., a cuyos fundamentos me remito.

He tenido oportunidad de señalar que la obligación impuesta por el art. 80

L.C.T. es de carácter contractual, y por lo tanto, resulta de aplicación el plazo bianual impuesto por el art. 256 de la citada norma (ver mi voto, in re “M.D.M.A. c/ Consolidar A.F.J.P. S.A. s/ Certificados art. 80 L.C.T., SD 85.437 del 26/3/2009). En el sub-examine el contrato se extinguió por renuncia de la trabajadora el 4/5/2006, y la intimación cursada que da nacimiento al reclamo fue emitida recién el 23/6/2009, por lo que queda a la vista que el plazo bienal consagrado en el citado art.

256 L.C.T. se encuentra prescripto. En idéntico sentido se ha expedido la Fiscalía General de esta Cámara, puesto que en diversos dictámenes –al igual que en el que se acompaña al presente- ha sostenido: “Una reclamación como la presente prescribe a los dos años ya que es inequívoca su naturaleza contractual, y por ende, el hecho de que se relacione, en alguna medida con el status previsional (entrega de aportes previsionales) no permite considerarla ajena al dispositivo común. (Ver dictamen del ex Procurador Gral del Trabajo, Dr. J.G.B., del 12/12/88 en autos “M.J.O. c/Compañía General Fabril Editora S.A. s/ Certificados Poder Judicial de la Nación Causa nº 28.843/09

Previsionales y L., y más recientemente, en Dictamen nº 42.939 del 25/9/06, en autos “L.J.C. c/ ABB S.A. s/ Certificado de trabajo” Expte. 4062/06 de esta Sala).

Respecto del planteo formulado por el recurrente sobre desde cuando se debe contabilizar el plazo prescriptivo, lo expuesto anteriormente lo torna inadmisible, pues resulta claro que, el plazo de prescripción debe computarse desde el momento de la extinción del vínculo pues, a partir de allí se torna exigible la obligación dispuesta en el art. 80 L.C.T.. (Conf. voto de la Dra. G.G., S.D. 95452 de la Sala II CNAT,

del 10/12/07, en autos “C.F. c/ Arenera Ferrando S.A. s/ Certificado de Servicios”).

Con relación al cuestionamiento vertido en torno de la inconstitucionalidad de la norma reseñada anteriormente, cabe recordar en primer lugar que el análisis de la validez constitucional de una norma de jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones susceptibles de...

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