Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 5 de Julio de 2016, expediente CSS 047841/2008

Fecha de Resolución 5 de Julio de 2016
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 Expte. Nº: 47841/2008 Sentencia Definitiva En la ciudad autónoma de Buenos Aires, , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos: “F.M.R.O. c/

ANSES s/REAJUSTES VARIOS” , se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO:

Llegan las actuaciones a sentencia, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, quien se agravia de la liquidación aprobada por el a quo.

En lo que hace al planteo formulado por la demandada, contra la liquidación presentada a fs. 127/53 aprobada por el a quo a fs. 161/2; estimo que le asiste razón. Para ello tengo en cuenta que el Alto Tribunal de la Nación, ha sostenido que “…de conformidad con la ley 25.344, las obligaciones comprendidas en su ámbito se consolidan con los alcances y en los términos de la ley 23.982 después del reconocimiento firme, en sede administrativa o judicial (art. 13). En ese momento se produce la novación de la obligación original y de cualquiera de sus accesorios razón por la cual sólo subsisten para el acreedor los derechos derivados de la consolidación que la misma ley establece circunstancia que impone que el interesado se someta a las disposiciones de la ley y a los mecanismos administrativos previstos en ella y su reglamentación, a fin de percibir los créditos que le son reconocidos (Fallos: 322:1341; 329:4309). Y que “de conformidad con lo dispuesto por los arts. 64 y 66 de la ley 25.827 de presupuesto para el ejercicio 2004, las obligaciones consolidadas en los términos de las leyes 23.982 y 25.344, cuyo reconocimiento en sede judicial o administrativa hubiera operado con posterioridad al 31 de diciembre de 2001, serán canceladas mediante la entrega de bonos de consolidación de deudas previsionales cuarta serie.

Estos títulos tienen fecha de emisión al 15 de marzo de 2004, vencen a los diez años, se amortizan en setenta y dos cuotas mensuales, el saldo de capital se ajusta por el coeficiente de estabilización de referencia y devengan intereses sobre los saldos ajustados a la tasa del dos por ciento anual”.

Concluyendo que “la resolución 378/04 mencionada ordenó la emisión de tales bonos de consolidación (art. 1°) y, en lo que aquí interesa, dispuso que para determinar la cantidad de bonos a entregar cuando se trata de deudas consolidadas por las leyes 23.982 y 25.344, se aplican las normas vigentes hasta la fecha de corte y que, a partir de alli y hasta la fecha de emisión (14 de marzo de 2004), se adiciona la tasa de interés que prevé la comunicación "A" 1828, punto 1, publicada por el Banco Central de la República Argentina (art. 5°, inc. a)”. En tanto que en la causa “E., O.” (CSJN, Sent. del 15/5/14), sostuvo que...

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