Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA H, 17 de Julio de 2015, expediente CIV 069918/2010/CA001

Fecha de Resolución17 de Julio de 2015
EmisorSALA H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “Floribal, J.A. c/ De Palma, L.A. y otros s/ Daños y Perjuicios”

(Expte. No. 69.918/10) – Juzgado no 62 –

En Buenos Aires, a los días del mes de julio de 2015, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados “Floribal, J.A. c/ De Palma, L.A. y otros s/ Daños y Perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr.

F. dijo:

  1. La sentencia de fs. 405/13 hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por J.A.F. contra L.A. De Palma y Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada, y condenó a éstos últimos a abonar al primero la suma de 191.000, más intereses y costas.

    El pronunciamiento fue apelado por el actor y por la citada en garantía. El primero expresó agravios a fs. 437/41, los que no fueron contestados. La aseguradora elevó sus críticas a fs. 429/35, las que fueron contestadas a fs. 443/47.

    II.-El actor se agravia porque en la sentencia se distribuyó un cincuenta por ciento de responsabilidad a cada uno de los partícipes en el hecho, para lo cual aduce que el magistrado partió de una premisa falsa al haber considerado que su parte circulaba por la calle M., basándose principalmente en el dictamen del perito ingeniero mecánico y en los dichos de un testigo que declaró en sede penal y que presentó

    contradicciones. Afirma que las constancias de la causa penal son las que esclarecen la mecánica del hecho, que según el recurrente dan cuenta de la veracidad de sus dichos.

    Dice que no hay pruebas que acrediten que el demandado ingresara a la intersección de las calles A. delV. y M. por la derecha. Refiere que, de todas maneras, la prioridad de paso rige cuando ambos vehículos ingresan al cruce simultáneamente, lo cual afirma que no ocurrió en el caso de autos, dado que el automotor presenta daños en el frente y que la motocicleta es de baja cilindrada, por lo que sostiene que no pudo adelantarse en el cruce en pocos segundos.

    La aseguradora se agravia debido a que se le atribuyó el cincuenta por ciento de la responsabilidad en el hecho, pues expresa que contaba con la prioridad de paso que le confiere el hecho de circular por la derecha, y que el demandante violó dicha prioridad.

    Cita la norma que la prevé, y dice que en el caso de autos no se dan ningunas de las Fecha de firma: 17/07/2015 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H excepciones allí establecidas. Refiere que no se produjeron pruebas que acrediten que el demandado no tenía el control del rodado o que circulaba a alta velocidad.

  2. -Ante todo, destaco que no se encuentra discutida la existencia del hecho ni la fecha en la que ocurrió. En efecto, en la sentencia en crisis no fue cuestionada en este aspecto por los recurrentes, por lo que corresponde tener por acreditado que el 2 de diciembre de 2009, se produjo un accidente de tránsito entre una motocicleta, al mando de J.A.F., y un Fiat Duna, conducido por L.A. De Palma, en la intersección de las calles A. delV. y M., de la localidad de Burzaco, Partido de Almirante Brown, provincia de Buenos Aires, debido a lo cual el actor sufrió lesiones.

    Ahora bien, las partes difieren respecto de la forma en que ocurrió el hecho, y en especial en relación a las arterias por las que circulaban.

    Así, el actor, en su escrito de demanda (fs. 8/20) relató que circulaba por la calle A. delV., a moderada velocidad, y que al llegar a la intersección con la calle M. -cuando se encontraba a más de la mitad de su cruce-, fue bruscamente embestido por el rodado Fiat Duna, conducido por el demandado De Palma, quien transitaba por M. a excesiva velocidad. Dijo que lo colisionó con su parte delantera, por lo que fue despedido de la motocicleta, lo que le ocasionó lesiones.

    Por su parte, el emplazado, al contestar demanda (fs. 39/48), dijo que circulaba por A. delV. a baja velocidad, y que en la intersección con la calle M. un motociclista que pasó a gran velocidad por delante suyo, impactó contra otra moto que circulaba delante de su auto, que frenó, pero que el motociclista impactó

    sobre su auto, pasando encima del capot. Señaló que la pareja que viajaba en la otra moto se levantó y se fue. Manifestó que el actor violó la prioridad de paso que le asistía a su parte por circular desde la derecha, que violó la velocidad máxima, que no conducía con casco y que no tenía licencia de conducir.

    La aseguradora, al contestar la citación en garantía efectuada (fs. 86/96), se expidió en los mismos términos que el demandado.

    El magistrado atribuyó el cincuenta por ciento de la responsabilidad en el hecho al actor y otro tanto al demandado.

    Sentado ello, diré que estamos en presencia de una acción personal tendiente a obtener la reparación de los daños producidos como consecuencia de una colisión producida entre dos vehículos en movimiento.

    Fecha de firma: 17/07/2015 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H Por lo tanto, resulta de aplicación al caso la teoría del riesgo creado en su plenitud, así como lo decido en los autos caratulados "V., E.F. c/ El Puente S.A.T. y otro" de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil del 10 de noviembre de 1994.

    En efecto, así se ha sostenido que si bien es cierto que las motocicletas son capaces de desplazarse a altas velocidades, muchas veces superiores a la de los automóviles, no lo es menos que al carecer de estructura defensiva para el conductor, lo torna más vulnerable. Sin embargo, ello no es suficiente como para suprimir la aplicación de la doctrina que propicia el riesgo recíproco, o de la acumulación de riesgos o de la doble pretensión indemnizatoria previsto en el art. 1113, párrafo segundo, parte segunda del Código Civil (Conf. A., B., Juicio por accidentes de tránsito, T. 2, pág. 801 y jurisprudencia citada en Nros. 108 y ss. en pág. 805).

    Se trata de presunciones que recaen sobre el dueño o guardián de cada una de las cosas riesgosas que han causado el daño. Es decir que existe una presunción de causalidad entre el riesgo o vicio de la cosa y el daño acaecido, y, por ello, la única forma de liberarse sería probando la interrupción de dicho nexo causal, por irrupción de otro hecho distinto, de la propia víctima o de un tercero extraño que desplace a la cosa y se erija a su vez en único, exclusivo y excluyente causante del perjuicio (Conf. T.R., Responsabilidad civil en materia de accidente de automotores, pág. 107 y ss.).

  3. Me abocaré, en consecuencia, a desentrañar la mecánica del hecho, analizando para ello las constancias que surgen de estos autos y de la causa penal N° 07-

    00-07627-09, que tramitó por ante la Unidad Funcional de Instrucción N° 18, del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires –cuyas fotocopias certificadas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR