Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 5 de Diciembre de 2012, expediente C 95167 S

PonenteNegri
PresidenteNegri-Hitters-Genoud-Soria-Pettigiani
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 5 de diciembre de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., Hitters, G., S., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 95.167, "F., J.R. contra M., C.D. y otros. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Quilmes admitió el recurso de apelación interpuesto por la actora, desestimando el de los vencidos. Fijó el monto de la condena en la suma de $ 122.000.

Se dedujo, por el apoderado de los demandados y de la citada en garantía, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala II- del Departamento Judicial de Quilmes -en lo que interesa para el recurso traído- modificó la sentencia de primera instancia con relación a los rubros "incapacidad sobreviniente" y "daño moral", los que elevó. Asimismo redujo el importe fijado en concepto de reparación de los "gastos médicos, farmacéuticos y rehabilitación".

  2. Contra esa decisión el apoderado de los demandados y de la citada en garantía interpuso el presente recurso en el que invoca la violación y/o errónea aplicación de los arts. 505, segundo párrafo, 1067, 1068 y 1083 del Código Civil; 163 inc. 5, 384 y concs. del Código Procesal Civil y Comercial y absurdo en la apreciación de la prueba. Los agravios que trae como sustento de su queja son:

    Cuestiona la cuantificación de la incapacidad sobreviniente, por ausencia de un análisis crítico y circunstanciado del caso. Destaca que la víctima tenía 68 años de edad al momento del siniestro, que contaba con escasos recursos económicos -a punto tal que solicitó y obtuvo el beneficio de litigar sin gastos- y que no acreditó en forma alguna desarrollar actividades remuneradas, aunque alegó ser "operario".

    En su opinión, si se parte del art. 1083 del Código de fondo, pronto se advierte que el monto de la reparación es exagerado e irrazonable, es decir arbitrario. Entiende que desde el punto de vista económico se trata de un enriquecimiento sin causa.

    En relación a la expectativa de vida del actor y su grado de incapacidad denuncia absurdo dado que, de acuerdo a sus cálculos, la víctima tendría que vivir 117 años para acumular una cantidad comparable con lo previsto, conclusión del fallo que sólo puede atribuirse a una auténtica contradicción.

    Afirma que el defecto apuntado compromete las garantías de propiedad y de defensa en juicio (arts. 17 y 18 de la Const. nac.), máxime que ninguna pauta se suministró para arribar a tal importe. En consecuencia, ante la inexistencia de prueba, solicita que se revoque parcialmente la indemnización concedida en ese concepto.

    En segundo término plantea su disconformidad con la regulación de honorarios correspondientes a ambas instancias, practicada per se por el señor sentenciante de Cámara, sin que antes la hubiera efectuado el juez de la instancia de grado.

    Se queja en tanto se desconoció el texto del art. 163 inc. 8 del Código Procesal Civil y Comercial, así como el hecho de que los profesionales deben contar con la doble instancia (conf. arts. 163 y 272, Cód. cit. y su doctrina), porque de ello surge la posibilidad de reclamo. Destaca en consecuencia que esta es la primera ocasión posible para el planteamiento del agravio.

    Cuestiona asimismo la suma total de los porcentajes regulatorios efectuados, los cuales con el añadido del 10% de aportes también previsto, supera largamente el límite máximo contemplado en el art. 505 segundo apartado del Código Civil.

  3. El recurso debe ser admitido parcialmente.

    En efecto en lo concerniente al primer agravio, reiteradamente se ha resuelto que para fijar el monto del resarcimiento, no basta con mencionar las pautas que se tuvieron en cuenta, sino que una vez que se establecieron, es preciso analizarlas e interrelacionarlas.

    Ello en tanto apreciar significa evaluar y comparar para decidir, proporcionando los datos necesarios para reconstruir el cálculo realizado y exponer los fundamentos que demuestren por qué el resultado es el que se estima más justo (conf. doct. causa L. 43.301, sent. del 21-VIII-1990 en "Acuerdos y Sentencias", 1990-III-33).

    Tales consideraciones corresponden si queremos reparar la integridad física y la capacidad laboral del sujeto, cuando la suma fijada, comprensiva de capital e intereses, no se puede reconstruir según el iter que recorrió el tribunal a quo para obtenerla.

    Ahora bien, resulta sabido que es facultad privativa de los jueces ordinarios la elección de pautas para determinar la indemnización por daños y perjuicios y tal facultad puede ser analizada en la instancia extraordinaria cuando no es ejercida con la necesaria prudencia jurídica y el grado razonable de acierto que debe imperar en todo pronunciamiento judicial, es decir, en el supuesto de absurdo (conf. Ac. 34.184, sent. del 13-VIII-1985 en "Acuerdos y Sentencias", 1985-II-324; "D.J.B.A.", 1986, t. 130, pág. 74; Ac. 48.047, sent. del 15-IX-1992 en "Acuerdos y Sentencias", 1992-III-404; Ac. 50.425, sent. del 21-XII-1993; Ac. 83.961, sent. del 1-IV-2004; etc.).

    Considero que en autos la indemnización fijada en concepto de "incapacidad sobreviniente", no ofrece datos que permitan inferir que se compadece con las connotaciones personales de la víctima, o con el contenido hipotético que debe integrar el resarcimiento, de lo que se advierte un carácter meramente dogmático y sin apoyatura en las circunstancias comprobadas de la causa (v. fs. 332 vta./333); por lo que cabe reconocer fundada la...

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