Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 3 de Julio de 2012, expediente 11.361

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2012

CAUSA N.. 11.361 - SALA IV

FLORES, R.D. s/recurso de casación Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO NRO. 1117/12 .4

la ciudad de Buenos Aires, a los 3 días del mes de julio dos mil doce, se reúne la S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C.G. y G.M.H. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 1188/1198 vta. de la presente causa N° 11.361 del registro de esta S., caratulada: “FLORES, R.D. s/recurso de casación”, de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de S.J.,

    provincia homónima, mediante sentencia de fecha 13 de mayo de 2009,

    cuyos fundamentos fueron dados a conocer el día 20 del mismo mes y año,

    en la causa N.. 282 de su registro, resolvió ABSOLVER de culpa y cargo a R.D.F. en orden a los delitos por los que fue procesado,

    requerido y acusado (arts. 864, incs. “b” y “e” y art. 865, incs. “f” y “g” del C.A.) por aplicación del art. 3 del C.P.P.N.- (fs. 1174 y 1175/1186).

  2. Que contra esa decisión interpuso recurso de casación la señora F. General S. ante el tribunal mencionado, doctora S.G. de Susso (fs. 1188/1198 vta.), el que fue concedido (fs.

    1201) y mantenido en esta instancia por el F. General doctor J.M.R.V. (fs. 1212).

  3. Que la recurrente sustentó sus agravios en el motivo previsto por el art. 456, inc. 2° del C.P.P.N., alegando que la sentencia atacada omite valorar o valora en forma arbitraria elementos probatorios que acreditan en forma indubitada la participación y responsabilidad de F. en los hechos que se le imputan.

    Comenzó por relatar los antecedentes de la causa. En tal sentido,

    señaló que el 22 de julio de 1993 la Aduana de la provincia de S.J. intervino en la recepción de una partida de mercadería de importación proveniente de Chile, consignadas a nombre de J.L. y/o D.C., con un valor total de U$S 181.505; que dado que no contaban con el rotulado e identificación del producto requeridos por el Código Alimentario para su venta al público, y en virtud de que no se había solicitado ninguna destinación aduanera dentro del plazo fijado por el art.

    217 del C.A., se intimó a quien figuraba como destinataria, D.C.,

    para que en el plazo de diez días reembarcara la mercadería. Tres días después, el despachante de aduana R.D.F. presentó solicitud de reembarco de la mercadería a Paraguay, lo cual se autorizó, se cargó la mercadería precintándose el medio transportador y según lo declarado,

    aquélla egresaría por la aduana de Clorinda, Formosa.

    Continuó el relato afirmando que se utilizó un camión propiedad de una empresa paraguaya e intervino en calidad de agente de transporte aduanero G.S., cuya firma y sello aparece en el MIC/DTA

    (Manifiesto Internacional de Carga por Carretera/Declaración de Tránsito Aduanero), y que se entregó al conductor del camión un doble juego del MIC/DTA para su presentación ante la Aduana de Clorinda. Que, asimismo,

    en virtud de que no se había enviado la documentación intervenida por la aduana de salida, desde S.J. se requirió información al respecto, y se recibió un fax que ponía de manifiesto que el camión había egresado por Clorinda el 03/09/93, con destino a Paraguay, en lastre (vacío). Que posteriormente, y por solicitud del juez de instrucción, la aduana de Clorinda informó que el camión utilizó para su egreso el MIC/DTA de origen, es decir el manifiesto de ingreso a la Argentina intervenido por la aduana de M., en lugar de utilizar el MIC/DTA entregado en al aduana de S.J. para el reembarco, y que había intervenido el agente de transporte aduanero R.D., quien desconocía que se hubiese efectuado flete alguno desde la provincia de S.J..

    La recurrente expresó que posteriormente, a través de la CAUSA N.. 11.361 - SALA IV

    FLORES, R.D. s/recurso de casación Cámara Federal de Casación Penal investigación efectuada, se determinó que la firma y sello atribuidos al agente de transporte aduanero Gaverante S.A eran falsos; que D.C. y J.L., quienes figuraban como consignatarios/importadores de la mercadería no habían participado en la operación, que F. solicitó a F.M. que contratara en M. un camión y chofer paraguayos para efectuar el reembarco de la mercadería.

    En virtud de lo expuesto, la F. concluyó que la mercadería no salió por la aduana de Clorinda, pues el camión llegó allí vació utilizando un MIC donde figuraba que venía en lastre, lo cual, a su juicio, evidencia que –previa violación de los precintos aduaneros- se habría descargado la mercadería en algún lugar o transbordado a otro vehículo, y que la carga quedó en el país sin intervención de la aduana argentina.

    Expresó que se advierte claramente la intervención del imputado desde el comienzo de las operaciones, que él mismo reconoció en el debate que participó en las tratativas previas al ingreso de la mercadería al país,

    pues los exportadores chilenos lo contactaron a él para la gestión de los trámites aduaneros, para lo cual utilizó sin autorización el nombre y matrícula de L. y Colombo. Destacó que también se comprobó que el domicilio consignado en la Carta de Porte y el MIC/DTA como de L. y/o Colombo es en realidad el domicilio legal de F. en S.J., y que F. reconoció haber recibido la intimación para el reembarco en su domicilio y haber gestionado el reembarco, operación para la cual,

    afirma la recurrente, F. no tenía facultades, pues no tenía mandato de los supuestos importadores, y que además se concretó mediante documentación con firma apócrifa.

    También destacó que el imputado reconoció haber contactado a F.M. para que le consiguiera en M. un camión de bandera paraguaya, y que no se ocupó de cancelar el tránsito de ese camión vacío,

    permitiendo que el chofer cuente con dos MIC/DTA, uno que debió utilizar para egresar con la mercadería reembarcada y otro que le permitió salir vacío.

    Expresó que de lo expuesto se concluye sin hesitación el conocimiento y participación de F. en el desarrollo de la maniobra, y que la aplicación del art. 3 del C.P.P.N. efectuada por el tribunal a quo, se debió a una errónea apreciación de la prueba.

    Por último, señaló que disiente con la calificación otorgada a los hechos en la sentencia –art. 863, agravado por el art. 865, inc. d) de la ley 22.415-, pues entiende que resulta de aplicación la figura del art. 864,

    incs. b) y e), con las agravantes previstas en el art. 865, inc. f) y g). En tal sentido, explicó que se trata de un contrabando documentado, con firmas y declaraciones falsas o inexistentes, que se evitó el tratamiento aduanero que le hubiera correspondido a la mercadería, por cuanto se evitó el pago de tributos por la importación, y que la mercadería en cuestión se encontraba afectada por una prohibición de carácter no económico.

    Finalizó su presentación solicitando que se haga lugar al recurso interpuesto, se case la decisión recurrida y se dicte la condena de R.F., conforme lo expuesto.

    Hizo reserva del caso federal.

  4. Que, en la oportunidad prevista por los arts. 465 y 466 del C.P.P.N., el señor F. General ante esta instancia, doctor J.M.R.V., coincidiendo con la argumentación expuesta por su colega de la anterior instancia, solicitó que se haga lugar al recurso interpuesto, por entender que la sentencia carece de fundamentación respecto a la duda que se alega (fs. 1214/1216).

  5. Que superada la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo y 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó constancia en autos (fs. 1222),

    quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores G.M.H., M.H.B. y CAUSA N.. 11.361 - SALA IV

    FLORES, R.D. s/recurso de casación Cámara Federal de Casación Penal J.C.G..

    El señor juez G.M.H. dijo:

  6. El recurso es formalmente admisible en tanto se dirige contra la sentencia definitiva de la causa (art. 457 del C.P.P.N.), ha sido interpuesto por quien se encuentra legitimado para hacerlo (art. 433 y 458, inc. 1°, del C.P.P.N.), invocando fundadamente el motivo previsto por el art 456, inc. 2°

    del código mencionado.

  7. La revisión que la F. recurrente propone que esta S. efectúe de la sentencia absolutoria dictada por el tribunal a quo no puede prosperar en tanto, sin perjuicio de la adecuada fundamentación de la presentación casatoria, en la que se ha hecho un formidable esfuerzo por demostrar la intervención del imputado en el hecho objeto del presente a fin de desvirtuar la duda alegada por el a quo en sustento del fallo recurrido, lo cierto es que la extraordinaria duración del proceso seguido contra R.F.D. me convence de concluir en la inconveniencia de efectuar la revisión de la decisión atacada, y a proponer la confirmación de la absolución dictada por el a quo.

    A fin de explicar los motivos de la solución que propongo,

    comienzo por recordar que la prescripción de la acción penal es una cuestión de orden público que se produce de pleno derecho, por el sólo transcurso del plazo pertinente, de tal suerte que debe ser declarada aún de oficio en cualquier estado de la causa -incluso durante el trámite recursivo-

    y en forma previa a cualquier decisión de fondo, en atención a lo normado por el artículo 334, última parte, del Código Procesal Penal de la Nación (cfr.: Fallos 275:241, entre otros, y esta S.I., causa N.. 3202:

    R.L., D. s/ rec. de casación

    , Reg. N.. 613, del 26/6/98; y causa N.. 3202, “B., D.E. s/ rec. de casación”, Reg.

    N.. 4267, rta. el 16/9/02, entre muchos otros).

    Asimismo, en diversas oportunidades nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que el instituto de la prescripción de la acción tiene una estrecha vinculación con el derecho del imputado a un pronunciamiento sin dilaciones indebidas (Fallos: 322:360, esp. disidencia de los jueces P. y B., y 323: 982; 329:445; 330:3640), y que dicha excepción constituye el instrumento jurídico adecuado para salvaguardar el derecho en cuestión.

    En igual sentido, el Alto Tribunal...

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