Sentencia Interlocutoria de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 1 de Abril de 2015, expediente Rl 118412

PresidenteHitters-Negri-Genoud-Kogan
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2015
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

"FLORES, N.J.C./ LA VECINAL DE MATANZA S.A.C.I. DE MICROOMNIBUS Y OT. S/ ENFERMEDAD ACCIDENTE. RECURSO DE QUEJA".

//Plata, 1 de abril de 2015.

AUTOS Y VISTO:

  1. En las presentes actuaciones, el Tribunal del Trabajo Nº 2 del Departamento Judicial La Matanza hizo lugar a la demanda promovida por N.J.F. y, en consecuencia, condenó a La Vecinal de Matanza S.A.C.I. de Microómnibus y a Liberty A.R.T. S.A. -en forma solidaria- a abonar al actor la suma de $ 2.000.089,41 en concepto de daños y perjuicios derivados de la enfermedad accidente que lo incapacita, con más los intereses allí determinados. En cambio, excluyó de la condena a A.R.T. Liderar S.A., liberándola completamente de las consecuencias del proceso respecto del actor (fs. 602/638 de los autos principales).

Frente a lo así resuelto, sólo en lo que aquí interesa destacar, la codemandada La Vecinal de Matanza S.A.C.I. de M. dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, oportunidad en la que alegó la imposibilidad de afrontar el depósito previsto en el art. 56 de la ley 11.653 y ofreció prueba a efectos de acreditar tal situación. Asimismo, postuló que el depósito efectuado por la codemandada Liberty A.R.T. S.A. también en los términos del citado art. 56 la aprovechaba (fs. 719/727, íd.).

El a quo denegó tal remedio fundándose en que la condenada no cumplió con el depósito previsto en el art. 56 de la ley 11.653, y agregó que el efectuado en igual concepto por la aseguradora no cubría la obligación. Sostuvo -además- que no correspondía analizar las manifestaciones relativas al daño patrimonial que le causaría a la recurrente dicho desembolso, pues consideró que tales dichos no derivaban de un petición concreta (v. fs. 746/747, íd.).

Ante ello, la colegitimada pasiva interpuso la presente queja (art. 292, C.P.C.C.), en la que expresa su desacuerdo con lo decidido por el órgano anterior en grado (fs. 154/162 vta. del legajo).

II.1. L. cabe poner de resalto que, en el supuesto de sentencia condenatoria, el art. 56 citado establece como pauta ineludible para la admisibilidad de las vías extraordinarias -sin distinción alguna- el depósito previo de capital, intereses y costas, cuyo fin es el de asegurar al trabajador la posibilidad de hacer efectivo sin dilación su crédito, del que el fallo recurrido constituye fuerte presunción favorable (conf. doct. causas Rl. 118.149, "M.", resol. del 23-XII-2014; Rl. 118.199, "R.", resol. del 12-XI-2014; Rl. 113.223, "R.", resol. del...

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