Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 2 de Junio de 2016, expediente CNT 057256/2012/CA001

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X 57256/2012 FLORES HELVECIA c/ GIRE S.A. Y OTRO s/DESPIDO CABA, 02 de junio de 2016.- SD El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. ) Vienen estos autos a la alzada a propósito de los agravios que contra el pronunciamiento de fs. 302/306 (y su aclaratoria de fs. 353) interpusieron las partes a tenor de los memoriales obrantes a fs. 310/314 (actora), 315/322vta. y 358/359vta.

    (demandada G.S.A.) y 331/341vta. (codemandada Optima S.R.L.), los cuales merecieron las réplicas de fs. 342/343, 344/347 y 368/vta. También existen apelaciones por los honorarios regulados (fs. 307; 308; 322vta., décimo agravio y fs. 341, octavo agravio).

  2. ) Ambas demandadas se agravian respecto de la decisión “a quo” de considerar a G.S.A. –usuaria de los servicios de la actora- empleadora directa en los términos del art. 29 de la L.C.T. y condenarlas en forma solidaria por vía de la mencionada normativa a abonar los créditos diferidos a condena. Argumentan que la verdadera empleadora de la demandante fue Optima S.R.L. y que no existió incorrecto registro del vínculo laboral, lo que los lleva a solicitar la revocatoria del fallo.

    Los términos de los agravios y el análisis de las pruebas colectadas no permiten –en este específico caso- modificar lo resuelto en grado.

    De la lectura de los escritos de demanda y contestaciones surge que la actora fue contratada por “Optima” el 20/04/2012 y que a partir de esa fecha fue asignada a desarrollar labores como cajera-cobradora en los locales conocidos con el nombre de fantasía “Rapipago” que explota la codemandada G. S.A.

    En dicha oportunidad procesal la primera de las nombradas reconoció

    que “Optima S.R.L. es una empresa de servicios empresariales, entre ellos el de limpieza, tercerización y administración de nóminas de personal…” (fs. 50) y que “…su lugar de trabajo –en referencia a la actora- era la firma usuaria Gire S.A., todo ello debido a las necesidades extraordinarias y transitorias de dicha empresa y debido a la falta momentánea de personal idóneo para realizar las tareas de cobro…” (fs. 50vta.). En la misma sintonía argumental, esta última demandada afirmó en su responde que Optima S.R.L. “es una sociedad que tiene por objeto específico poner a disposición de diferentes empresas personal para cubrir tareas eventuales y/o temporarias en aquellas…” (conf. fs. 72vta.). Agregó que Fecha de firma: 02/06/2016 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #19852908#154738696#20160602113937429 “atento el cúmulo de tareas tercerizó a través de Optima S.R.L. la atención del servicio de mesa de ayuda…contrató un servicio a efectos que se le proporcione personal para realizar tareas de ventas” (fs. 71/vta.).

    A su vez las declaraciones de Giango (fs. 251/2) y de Fiera (fs. 260/1)

    corroboran que Optima S.R.L. asignó personal eventual a G.S.A. para desarrollar tareas extraordinarias y transitorias en los casos que así lo requiera esta última demandada (art. 90 L.O.).

    Desde esta perspectiva de enfoque resulta evidente que la contratación del actor –pese a lo argumentado por O.S.R.L. al expresar agravios- fue un contrato de trabajo eventual que se originó en las antes invocadas necesidades extraordinarias de la empresa usuaria, Gire S.A.

    Ahora bien. Ya he sostenido que tanto la ley de contrato de trabajo como la ley 24.013 privilegian la contratación por tiempo indeterminado (conf. art. 90 L.C.T.

    y art. 27 de la L.E.) y que la celebración de contratos “eventuales” está contemplada como excepción para supuestos que determina la propia normativa legal: necesidades extraordinarias y/o transitorias de la empresa usuaria (conf. arts. 29 último párrafo, 29 bis y 99 de la L.C.T.; arts. 77/80 ley de empleo y decreto 1694/06).

    En otras palabras, por tratarse dicha modalidad de contratación una excepción al principio general de “indeterminación” del plazo, sólo puede considerarse válida en aquellos supuestos en que los requisitos exigidos por las normas que rigen la materia surjan fehacientemente acreditados.

    No se han explicitado en el “sub lite”, de manera concreta y circunstanciada, las necesidades extraordinarias y transitorias que habiliten a considerar válidamente la existencia de una contratación "eventual". A mayor abundamiento, dicha circunstancia excepcional no surge acreditada de los registros contables ni encuentra apoyatura en ningún otro elemento de prueba válido (conf. arts. 377 y 386 del C.P.C.C.N.).

    R. además en que se encuentra incumplido, por parte de las demandadas, la exigencia del art. 72 inc. a) de la ley 24.013 en cuanto a la obligación de consignar con precisión y claridad a través de un contrato escrito la causa que habría justificado la contratación para atender exigencias extraordinarias del mercado (del peritaje contable no surge configurado este extremo: ver fs. 157/161 y 183/187; art. 477 C.P.C.C.N.).

    Cabe entender que en tales contratos la forma es primordial. Si no se demostró en autos la celebración por escrito, ello permite considerar que el contrato ha sido por tiempo indeterminado, sin que pueda beneficiarse la demandada con la producción de prueba que intente acreditar la eventualidad de las tareas al no respetarse la forma en la Fecha de firma: 02/06/2016 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #19852908#154738696#20160602113937429 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA X contratación (C.N.A.T., S.V. S.D. 44.765 del 07/06/96 in re “S., G. c/Chávez, J. s/despido”).

    Surge evidente entonces que la empresa usuaria de los servicios de la actora –Gire S.A.- resultó ser la única beneficiaria de la prestación laboral de la actora como cajera con tareas de cobranza, labores que hacen al giro normal y específico propio de dicha codemandada (gestión de cobranzas: conf. fs. 160, primer párrafo, de la pericia contable). Lo dicho corrobora su condición de empleadora directa, asumiendo la restante demandada –

    Optima S.R.L.- la apariencia formal de empleadora contratando a la demandante al solo fin de asignarlo a quien utilizó –en definitiva- sus servicios personales (arts. 29, primero y segundo párrafos, de la L.C.T.).

    No modifica el sentido de lo resuelto la circunstancia no controvertida acerca de que la empresa contratante registró a la trabajadora, le abonó sus remuneraciones y le efectuó los correspondientes aportes patronales. Tal intermediación hace a la condición de la codemandada “Gire” de directo y único beneficiario de las tareas prestadas por Helvecia Flores (conf. art. 29 cit.).

    De acuerdo con lo dicho, al no demostrarse la eventualidad de las tareas extraordinarias que justificaran la contratación de los servicios de la actora por intermedio de Optima S.R.L. ni el cumplimiento de los demás recaudos legales habilitantes para esta especial modalidad de contratación (conf. arts. 29 bis, 99 de la L.C.T., 72 L.E. y decreto 1.694/06), estimo legítimo el despido “indirecto” en que la trabajadora se colocó el 02/08/2010 (comunicación recepcionada por la empleadora un día después, conf. telegrama de fs. 171 e informe postal de fs. 177) por cuanto la respuesta de G.S.A. negando la relación laboral invocada como así también la de “Optima” implicó una injuria de magnitud tal que justificó la decisión de darse por despedida (conf. arts. 242 y 246 de la L.C.T.). Ello así, la comunicación de la extinción laboral que cursó a la actora esta última demandada invocando la celebración de un contrato de trabajo a prueba en los términos del art. 92bis de la L.C.T. carece de idoneidad a los efectos requeridos al no haber sido remitida por su real empleadora.

    Por ello coincido con lo resuelto por el señor juez “a quo” en orden a condenar a ambas demandadas solidariamente y por su responsabilidad por vía del antes...

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