Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 5 de Febrero de 2015, expediente CNT 031797/2012/CA001

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 90470 CAUSA Nº

31797/2012 AUTOS: “FLORES G.N.C. ARGENTINA S.A.

S/DESPIDO”

JUZGADO Nº 80 SALA PRIMERA En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 5 días del mes de Febrero de 2015, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y de acuerdo al correspondiente sorteo se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. M.Á.M. dijo:

I- Contra la sentencia de fs. 315/321, aclarada a fs. 335, que acogió el reclamo incoado por el trabajador, apela la parte actora a tenor del memorial de agravios deducido a fs. 325/330, mereciendo la réplica obrante a fs.

340/341.

II- El accionante se agravia porque entendió que la Sra. Juez a quo desestimó de manera incorrecta las diferencias salariales y las horas extras reclamadas. Sostiene que como consecuencia de haber tomado una remuneración inferior a la que le correspondería los rubros diferidos a condena resultan exiguos. Por último cuestiona el rechazo de la sanción con sustento en el art. 80 de la L.C.T.

III- Memoro que llega firme a esta instancia revisora que la actora se desempeñó en los locales del supermercado Día de la localidad de Bosques y de E., como encargada, en el primer caso y luego como cajera/repositora, desde el 23/05/2005 hasta el 14/02/2008 y posteriormente desde el 05/01/2009 hasta 06/01/2010, fecha en la cual se consideró despedida en atención al silencio de la demandada a su intimación del 11/12/09 (ver telegrama de fs. 104).

IV- Con relación al primero de los agravios esgrimidos por la recurrente dirigido a cuestionar las diferencias salariales reclamadas en el escrito de inicio, entiendo que no debe prosperar.

Ahora bien, conforme se desprende de la lectura de la demanda la actora se limitó incluir en la liquidación el rubro en cuestión sin explicar de modo acabado como llegó a tal, sobre este punto recuerdo que la cosa demandada debe ser designada con precisión y en forma clara; no siendo suficiente el reclamo meramente global (art. 65 L.O.). Dicha precisión es necesaria puesto que ello conformará el marco del proceso, fijando los límites según el principio de congruencia. En cuanto a ello, la jurisprudencia ha destacado que la demanda debe contener la cosa demandada designada con precisión sin que la liquidación sustituya la carga legal, ya que la enunciación de Fecha de firma: 05/02/2015 Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A. MAZA Poder Judicial de la Nación una cantidad correspondiente a un concepto determinado carece de sentido si no tiene sustento en un relato circunstanciado de los antecedentes fácticos, y que la sola inclusión de un rubro –en este caso diferencias salariales- en la liquidación practicada al demandar, no es apta para tener por planteada concretamente la liquidación a la que él se refiere, todo en infracción al deber nacido del art. 65 L.O.

En tal sentido, coincido con lo decidido en origen, en que la accionante no indica como arribó a esa suma (ver punto h de la liquidación de fs.

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