Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia, 28 de Junio de 2011, expediente 27.142

Fecha de Resolución28 de Junio de 2011

Poder Judicial de la Nación Expte. N° 27.142

FLORES, E.A. c/

STACCO, J.S. y U.N.P.S.J.B. s/ Daños y Perjuicios

Juz.Fed.Rawson”

Comodoro Rivadavia, Provincia del Chubut, a los veintiocho días del mes de Junio de dos mil once, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad, para conocer de los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados " FLORES, E.A. c/ STACCO, J.S. y Universidad Nacional de la Patagonia San Juan Bosco s/ Daños y Perjuicios ", en trámite ante esta Alzada bajo el Nº 27.142 ,

provenientes del Juzgado Federal de Rawson.

Respecto de la sentencia corriente a fs.416/424vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es justa la sentencia apelada?

El D.A.E.S., dijo:

  1. Llegan estos autos a conocimiento y decisión del Tribunal con motivo de los recursos de apelación deducidos a fs. 429 por el accionante y a fs. 431 por los demandados contra la sentencia definitiva dictada por el Señor Juez Federal de Rawson glosada a fs. 416/424vta. y la regulación de honorarios practicada –cuestionada por ambas partes-.

    La decisión recurrida en su parte dispositiva resuelve: a)hacer lugar a la demanda condenando en forma concurrente a J.S.S. y a la Universidad Nacional de la Patagonia San Juan Bosco y, a la aseguradora citada en garantía Caja de Seguros S.A. conforme lo previsto en el art. 118 ley 17.418 a pagar al actor la suma de $ 22.561 con más los intereses calculados a la tasa activa nominal, anual, vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina; b)imponer las costas en un 60% al actor y 40% a las demandadas; c)regular los honorarios de los letrados apoderados de la parte actora en un 14% del monto del proceso con más un 30% por mandato, los del letrado apoderado de las demandadas y citada en garantía en el 17% calculado sobre la misma base con más un 30% por mandato y, al perito C.O.A. un 2% calculado de igual forma.

  2. Concedidos los recursos expresa agravios la accionante en los términos que lucen agregados a fs. 461/465vta.

    haciendo lo propio los codemandados J.S., Universidad Nacional de la Patagonia y la citada en garantía Caja de Seguros S.A.

    a fs. 466/474vta. mereciendo éstos últimos la réplica de la contraria a fs. 476/477vta., quedando a fs. 479 en condiciones de resolver.

  3. La presente acción de daños y perjuicios iniciada por E.A.F. tuvo por objeto se condene a 1

    las demandadas al pago de la suma de $ 441.387,64 con más los intereses calculados a la tasa activa del Banco de la Nación desde la fecha del acto (19/02/04) hasta el efectivo pago con costas.

    Para dar sustento a su reclamo relata que el día 19/02/2004 aproximadamente a las 20:50 hs. transitaba en bicicleta por la Ruta nro. 25 en el trayecto que se dirige de la ciudad de Trelew hacia Rawson, aclarando que en dicho lugar no existe bici senda, motivo por el cual circulaba a la vera de la línea blanca sobre la cinta asfáltica, cuando a la altura del circuito de safari siente en la parte izquierda de la espalda un fuerte golpe producto del impacto producido por el automotor Renault Trafic dominio ADT-722

    conducido por el Sr. J.S..

    Producido el siniestro –explica- fue trasladado al Hospital Santa Teresita de Rawson y posteriormente al Sanatorio Trelew, constatándose inicialmente que las lesiones padecidas consistían en: fractura de costillas 4° a 8°; excoriaciones dorsales y en hombro izquierdo; traumatismo de cráneo; herida cortante en cuero cabelludo; traumatismo en vértebra cervical; raspones y golpes.

    Agrega que en fecha 03/03/2004 es dado de alta siendo nuevamente hospitalizado el día 16 del mismo mes e intervenido quirúrgicamente procediendo a extirparle el bazo.

    Adjunta historia clínica.

    En cuanto a los daños reclamados principia por el correspondiente a gastos terapéuticos, alegando que si bien posee obra social, ésta no cubrió los medicamentos y consultas en forma integral. Cita doctrina y jurisprudencia referentes a que no resultaría exigible la acreditación documentada de las erogaciones efectuadas. Concluye el punto estimando los mismos en la suma de $

    8000.

    En concepto de lesión física reclama $ 80.000

    comprensivo del daño actual y futuro por la incapacidad física parcial y permanente causada a raíz del accidente, debiendo merituarse los aspectos de la vida de relación de la víctima;

    menciona a tal fin que desarrollaba como actividad habitual la competencia en bicicleta como así también que por un prolongado tiempo no podrá continuar con dicha actividad, ignorando incluso si algún día podrá retomarla.

    Continúa exponiendo que el accidente le produjo cambios en el estilo de vida, las actividades de esparcimiento,

    deportivas y laborales. Explica que la extracción del bazo le provocará en el futuro variadas restricciones, dificultades,

    complicaciones y efectos colaterales adversos, entre ellos menciona que será permeable al contagio de enfermedades virósicas, motivo por 2

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    el cual -dice- deberá ingerir antibióticos al primer signo de infección produciendo ello también un círculo vicioso de desnutrición cada vez más grave como así también que no podrá realizar actividades atléticas de alta o intensa competencia como la que venía desarrollando.

    En concepto de daños por incapacidad laboral reclama la suma de $ 246.887,64. Destaca para fundar su pedido que su capacidad física y laborativa quedó disminuida en un 70%. Señala que la incapacidad provocada le impide cumplir con las labores,

    desarrollar horas extras, concursar ascensos en la carrera penitenciaria y que de turnos de 12 horas continuas que cumplía pasó

    a desempeñar simples tareas administrativas en turnos de 8 hs,

    influyendo ello en su retribución. Asimismo expresa que sus ingresos USO OFICIAL

    se complementaban con lo que percibía por trabajos de reparación y mantenimiento de bicicletas de alta competencia y por servicios de agua, gas y cloacas en viviendas y comercios, agregando que éstos últimos no podrá realizarlos nunca más en tanto los relativos a reparación de bicicletas sólo podrá hacerlo con grandes restricciones.

    A los fines de la estimación del quantum resarcitorio solicita se tenga en cuenta la expectativa actual de vida, esto es 82/85 años, y no la edad jubilatoria.

    Reclama igualmente la suma de $ 2500 en concepto de gastos de movilidad y traslado justificándolo en la necesidad de movilizarse en taxi para el tratamiento de las lesiones padecidas.

    Por último, en concepto de daño moral y psicológico el monto reclamado asciende a la suma de $ 100.000 en tanto el derivado del daño material lo estima en $ 4000.

    A fs. 118/129 contesta el codemandado J.S. negando en primer lugar los hechos expuestos por la contraria conforme las previsiones del Código Procesal y posteriormente ensaya su propia versión de los acontecimientos.

    Principia su exposición –luego de reconocer aquello referido a las circunstancias de tiempo y lugar del hecho debatido como así también que él era quien conducía el rodado-

    diciendo que su velocidad de marcha estaba dentro de lo permitido -

    70/80 Km/hora-; que llevaba las luces encendidas no sólo por ser ello obligatorio sino fundamentalmente por la poca luz diurna que había y,

    que el vehículo presentaba un estado general muy bueno. Continúa 3

    señalando que imprevistamente se encuentra sobre su parte delantera derecha un ciclista quien circulaba dentro la cinta asfáltica.

    Expresa que aunque intentó esquivarlo, le resultó inevitable tocarlo con el espejo retrovisor derecho; destaca también que F. venía de espaldas al tránsito, sin espejo retrovisor, sin luces en la bicicleta (en infracción al art. 31 de la ley de tránsito), ni ojos de gato o elementos refractarios que permitan su visualización a esas horas y sin casco protector; explica también que la ropa del accionante lucía oscura. Alega que lo expuesto fue corroborado con los testimonios obrantes en la causa penal (fs. 14/15).

    Argumenta que fue F. quien con su conducta irresponsable- circulando en bicicleta en una ruta muy transitada, de espaldas a los vehículos, sin luces, sin espejo retrovisor,

    prácticamente de noche y sin casco- creó su propio riesgo; por lo que entiende que la pretensión de invocar la teoría de la responsabilidad del art. 1113 C.C. queda en estos autos desplazada por la absoluta culpa del accionante en el hecho dañoso. Insiste en que F. creó y asumió el riesgo de andar en bicicleta en semejantes condiciones siendo por ende el único responsable de las consecuencias dañosas de dicha situación.

    Agrega que no hay relación de causalidad entre los daños y el accionar del demandado en tanto sí la hay en la conducta asumida por el actor. Para llegar a tal conclusión explica que hay que preguntarse si la acción u omisión del agente era por sí

    misma apta para ocasionar el daño según el curso ordinario de las cosas. Concluye sosteniendo que su conducta, esto es, conducir su vehículo por la ruta, dentro de su carril, a velocidad reglamentaria y con pleno dominio de su vehículo- de ninguna manera es un hecho que regularmente y ordinariamente ocasione daños a terceros.

    Por el contrario, la conducta del accionante –

    andar en bicicleta en una ruta, con intenso tráfico vehicular, sin espejo retrovisor, sin luces, dentro de la cinta asfáltica,

    prácticamente de noche- sin ninguna duda es un hecho que normal y habitualmente traerá como consecuencia un daño al ciclista.

    Por último, discrepa con los montos reclamados en la demanda y con su procedencia.

    A fs. 143/154 se presenta la citada en garantía Caja de Seguros S.A. y contesta demanda en similares términos a la réplica de J.S., haciendo lo propio la codemandada Universidad Nacional de la Patagonia San Juan Bosco a fs. 167/178.

  4. Para decidir del modo enunciado en el considerando

  5. el judicante luego de despejar la cuestión atinente 4

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