Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 9 de Agosto de 2013, expediente 18107/2012

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2013
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:18107/2012

SENTENCIA DEFINITIVA N: 154827

EXPTE. N: 18107/2012 SALA III

AUTOS: “FLORES BEATRIZ DEL VALLE C/ANSES Y OTRO S/REAJUSTES VARIOS"

Buenos Aires, 9 de agosto de 2013

EL DR. NESTOR A. FASCIOLO DIJO:

I.

De las constancias de autos y de las actuaciones administrativas que corren por cuerda surge que por Res. 01861-P- del 12.06.89 el Presidente de la Caja de Previsión Social de la Provincia de Salta acordó a la actora la Jubilación Ordinaria en mérito a lo dispuesto por el art. 1 inc. a), ch), de la ley 6289/84 y por el art. 21 de la ley 6335/85 y el Dto. Ley Nacional 9316/46, se determinó su haber en el cargo de 1) Directora 2da. J.S. y 2) Secretaria Nivel Terciario, con un haber mensual de A. 15.790,74 a liquidarse desde la fecha de cesación (cese ocurrido el 1.11.90 en el Instituto de Formación Docente de El Tala y Consejo General de Educación).(ver fs. 18, 26 y 27 del trámite provincial nro. 73-22267/88)

Ya operado el traspaso del sistema previsional provincial a la Nación la actora solicito el 4.08.05

la redeterminación de su haber, lo que fue desestimado por el J. de la UDAI Metán por Res. 0391 del 12.09.05. (en el administrativo nro. 024-27-03931366-4-146-1).

Posteriormente, la beneficiaria formuló el 9.12.05 un nuevo reclamo administrativo invocando su condición de docente jubilada con cita del caso “G.”, lo que corrió igual suerte por el Jefe de la UDAI

Salta mediante Res. RNTE 01492 del 17.03.06. (ver fs. 1/4 y 8/9 del administrativo 024-27-03931366-4-

146-2).

Contra la misma la parte actora promovió demanda de impugnación de fs. 6/8 en los términos del art. 15 de la ley 24.463 contra la ANSeS y la Provincia de Salta a fin de obtener la aplicación del 82%

móvil que determina la ley provincial por la que obtuvo su jubilación, a la que adjuntó copia del recibo de pago del período liquidado “05/06” (ver fs. 4).

A fs. 54/57 obra réplica del organismo nacional y a fs. 29/32 lo hace la Fiscalía de Estado de la Provincia de Salta.

Las actuaciones continuaron su curso hasta el dictado de la sentencia del 7.12.2011 de fs.

179/182, por la que el Sr. Juez S. a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia nro. 1 de Salta rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por la Provincia de Salta, hizo lugar a la demanda entablada contra ANSeS y la Provincia de Salta y, en consecuencia, las condeno en forma concurrente, a que procedan al reajuste del haber de la actora en el 82% móvil del sueldo de un agente en actividad en las mismas categorías tenidas en cuenta al determinarse el haber (ley 6289, art. 1 inc. ch y art. 21 ley 6335/85) y ordenó el pago de las sumas retroactivas desde el 9.12.03 cfr. considerando V,

con más los intereses hasta su efectivo pago según la tasa pasiva que publica el B.C.R.A. Por último,

impuso las costas por su orden.

Contra lo así resuelto se dirigen sendos recursos de apelación de la Provincia de Salta (a fs.

185, fundado a fs. 200/202) y de la Administración (a fs. 187, fundado a fs. 211/214), que fueron concedidos libremente.

Del memorial de la primera de las nombradas surge que se agravia agraviada por el rechazo de la falta de legitimación pasiva de su parte y la consiguiente condena; por su lado ANSeS también lo hace del rechazó a la excepción apuntada, sobre el fondo del asunto, es decir, la condena a su respecto por el 82% móvil conforme lo previsto por la legislación provincial derogada y sostiene que la pretensión de la actora ha devenido en abstracto atento la aplicación en su haber de la Res. 14 de la S.S.S. a partir del mensual octubre/2009.

Que con el dictado de la sentencia interlocutoria nro. 95984 del 5.06.07 recaída en los autos 14249/07 “F.B. del Valle c/ANSeS y otro s/Incidente” por la que esta S. tomó intervención oportunamente (cuyo incidente fue agregado a la actuación principal ver fs. 142), se halla consolidada la competencia del Tribunal para resolver las cuestiones traídas a su consideración por las demandadas recurrentes en los términos de los arts. 266, 271 y 277 del CPCCN.

II.

Como consideración preliminar he de destacar que la prestación que origina esta litis fue acordada por la ex Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Salta de acuerdo a la ley 6289

(B.O. 14.11.58) por los servicios docentes debidamente acreditados. No obstante la derogación y sustitución de ese régimen legal por otros que lo sucedieron en el ámbito provincial, su prestación preservó esa proporción del cargo docente tenido en cuenta en su otorgamiento.

No fue una mera casualidad. Ello obedeció a que el reconocimiento del derecho a la jubilación ordinaria calculada en el 82% establecido en el citado art. 1, fue mantenido por el art. 48 de la ley 6335

(B.O. 2.10.85, cuyo art. 96 la declaró de orden público y derogó la legislación anterior), art. 61 de la ley 6653 (B.O. 27.12.91, cuyo art. 108 la declaró de orden público y derogó la legislación anterior), y art. 72

de la ley 6719 (B.O. 14.12.93, cuyo art. 132 la declaró de orden público, derogó la ley 6653 y toda disposición que se opusiere a la misma).

La última de las leyes citadas (6719) conservó vigencia hasta la ley local 6818, publicada en el B.O. de la Provincia el 5.1.96, que declaró en emergencia el sistema previsional salteño (art. 1), derogó

todas las disposiciones legales vigentes en materia previsional

en esa provincia (art. 3) y, por su art. 2,

aprobó el Convenio de Transferencia del Sistema de Previsión Social al Estado Nacional, siendo aplicable a partir de su entrada en vigencia “…las Leyes Nacionales 24241 y sus modificatorias, y 24463, o los textos legales que pudieran sustituirlos”, (según cl. 1ra. del C.T.).

Pues bien, la cesión del “Sistema de Previsión Social” regulada en la cl. 1ª., conllevó “la delegación de la Provincia en favor de la Nación de la facultad para legislar en materia previsional y el compromiso irrestricto de abstenerse de dictar normativas de cualquier rango que admitan directa o indirectamente la organización de nuevos sistemas previsionales, general o especiales, en el territorio provincial”, e importó para todos los supuestos –con excepción de los retiros y pensiones del Personal Policial y Penitenciario- la aplicación a partir de su entrada en vigencia de “las leyes Nacionales 24241 y sus modificatorias y 24463, o los textos legales que pudieran sustituirlos”.

De conformidad con su cl. 3ra., el Estado Nacional tomó a su cargo “las obligaciones de pago a los beneficiarios de las jubilaciones y pensiones otorgadas y reconocidas en las condiciones fijadas por la Ley...

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