Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 8 de Septiembre de 2016, expediente FLP 005774/2013/CA001

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I La Plata, de septiembre de 2016.-

Y VISTOS: Este expediente N° FLP 5774/2013/CA1, caratulado:

FLORES, ALFREDO c/ A.N.S.E.S s/VARIOS

, proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia Nº 3 de Lomas de Z..-

Y CONSIDERANDO QUE:

  1. El Sr. A.F., por derecho propio y con el patrocinio letrado de la Dra. M.S.Z., inició la presente acción de amparo en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional, contra la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) y el Estado Nacional, solicitando se acuerde el beneficio jubilatorio que peticionó en el expediente Nº 024-20-07612090-1-974-000001 y que fuera negado en sede administrativa.

  2. La sentencia de primera instancia de fojas 131/138, hizo lugar a la demanda promovida y, en consecuencia, ordenó a la Administración Nacional de la Seguridad Social dictar, dentro del plazo de 30 días de quedar firme el pronunciamiento, un nuevo acto administrativo que otorgue al Sr.

    A.F. el beneficio de jubilación, con fecha de adquisición del beneficio a partir de la fecha de solicitud formulada en el expediente administrativo Nº 024-20-07612090-1-974-000001, por considerar que el peticionante reúne las condiciones establecidas para ser considerado beneficiario de la jubilación ordinaria conforme arts. 19 y 38 de la ley 24.241 y ley 25.239, y que se encuentra debidamente acreditada en autos la real prestación de servicios conforme las pautas establecidas en las Cir. Nº 30/10, D.. Nº 01/10 y Cir. 56/11 emitidas por la ANSES. Asimismo, ordenó aplicar a las sumas que surjan del beneficio jubilatorio a abonar, como también a los créditos retroactivos a favor del accionante, la tasa pasiva de interés promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina. Por último, impuso las costas de la instancia en el orden causado y difirió la regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad procesal.

  3. Contra dicho pronunciamiento, la representante de la demandada interpuso recurso de apelación a fs. 142/143, el que fue concedido libremente a fs. 144, sin replicas de la actora.

    Fecha de firma: 08/09/2016 Firmado por: JULIO V.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA #15950601#160870942#20160908104600029 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I Los agravios de la ANSES pueden sintetizarse en los siguientes:

    1. errónea la valoración de la prueba y consecuente acogimiento del reclamo actoral, sin tener en consideración que los servicios prestados por el actor no se encuentran amparados por el Régimen Especial para trabajadores del Servicio Doméstico, b) enumeración genérica por parte del a quo de los métodos interpretativos y ausencia de consideración de la denominada interpretación previsora, y c) se estableció el plazo de 30 días para el otorgamiento del beneficio jubilatorio, omitiendo que el art. 22 de la ley 24.463 establece que las sentencias condenatorias contra la ANSES serán cumplidas dentro de los 120 días de notificadas.

  4. Planteada así la cuestión, corresponde considerar en primer término la queja relacionada con la valoración que realizó el sentenciante de origen respecto de la prueba arrimada en autos y de las actuaciones administrativas que derivó en la declaración de la procedencia del beneficio jubilatorio.

    De la lectura del memorial presentado en esta instancia se advierte que la A.N.Se.S. centra su agravio en el período reconocido por aplicación de la Ley N° 25.239, esto es del 01/10/2010 al 30/03/2013, llegando firmes a esta Alzada los demás extremos valorados por el a quo en la sentencia apelada.

    En tal sentido, manifiesta la demandada que el pago extemporáneo de los aportes la hizo dudar de la real prestación de servicios por lo que ordenó una verificación ambiental en el lugar de trabajo denunciado, oportunidad en la que la funcionaria actuante indicó que el “dador de trabajo” reconoció la relación laboral pero manifestó que el tipo de servicios que realizaba el actor era de chapista y pintor, y esto ultimo fue lo determinante para la denegatoria, por no tratarse de tareas amparadas bajo la modalidad de Servicio Doméstico.

  5. En este contexto, resulta oportuno destacar que la Ley N°

    25.239, promulgada el 30 de diciembre de 1999 y aplicable al caso en estudio, regula en su Título XVIII el Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico.

    Fecha de firma: 08/09/2016 Firmado por: JULIO V.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA #15950601#160870942#20160908104600029 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I En su Artículo 1º establece “… un régimen especial de seguridad social, de carácter obligatorio, para los empleados que presten servicios dentro de la vida doméstica y que no importen para el dador de trabajo lucro o...

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