Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 23 de Mayo de 2013, expediente 31.596 / 2010

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2013

Poder Judicial de la Nación E. nº 31.596/2010

SENTENCIA Nº 93543 EXPEDIENTE Nº 31.596 / 2010 “FANDIÑO

FLEITAS, MAURICIO FEDERICO C/ ADECCO ARGENTINA S.A. Y OTRO S/

DESPIDO”. JUZGADO Nº 37.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los ___23 de mayo de 2013_________________ reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oir las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.C. dijo:

Contra la sentencia de fs. 270/273, se alzan las codemandadas a fs. 284/289 vta. y fs.

290/293vta. A su vez, a fs. 274, apeló el Perito Contador.

En su escrito de inicio, a fs. 13/21vta, manifiesta el actor que comenzó a trabajar el día 4 de julio de 2007 bajo la dependencia de Cosméticos Avón S.A.C.I., a través de la intermediación fraudulenta de la agencia de servicios eventuales Adecco S.A. Afirma que su categoría era de operario, y que cumplía un horario de trabajo rotativo, de lunes a viernes de 06.00 a 14.15, de 14.15

a 21.45 y de 21.45 a 01.45 horas.

En tal sentido, alega que en cumplimiento de su débito laboral, desarrollaba tareas de operario que hacían al giro normal y habitual de su empleadora, consistiendo en el armado y control de pedidos de todos los productos, como la carga y descarga de los mismos. Manifiesta que, en el caso, se estaría perfeccionando una utilización abusiva de la figura de contrato eventual, que regulan los art. 29 bis y 99 de la LCT, LNE y Dec. 1694/06. Al momento de la contratación, afirma USO OFICIAL

que se le había dado a entender que pasaría a integrar el plantel de trabajadores de la agencia de servicios eventuales y que, por tanto, sufriría una periódica rotación en distintas empresas, de acuerdo a sus necesidades extraordinarias o estacionales.

Sin embargo, se desempeñó en el mismo establecimiento desde el momento de la contratación hasta su distracto, realizando tareas permanentes y ordinarias que hacían al giro normal y habitual de Cosméticos A. S.A.C.I.

Invocando el principio de la primacía de la Realidad, manifestó el trabajador que la eventualidad de la cual puede tacharse a las labores encomendadas, no depende de la calificación que le den las partes, sino de su adecuación fáctica a las directivas contenidas en las normas aplicables, ya citadas más arriba. En el sub lite, considera, se configuran todas las notas de un contrato por tiempo indeterminado para con la empresa Cosméticos A. S.A.C.I.

Estimó, a su vez, que la carga de probar la eventualidad de las labores pertenece a las demandadas (Cosméticos A. S.A.C.

  1. y Adecco S.A.). Por el contrario, el actor sostiene que prestó sus labores en tareas que no respondían a exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, pretendiendo la misma simular, la calidad de simple usuaria. Este hecho, presume, hace que la empresa beneficiaria de los servicios, se convierta en la otra parte frente al trabajador de un contrato permanente, reemplazando a la empresa de servicios eventuales, y asumiendo la condición de contratante directa, mientras que la agencia de servicios eventuales adquiere la condición de responsable solidaria por haber participado de una negociación en fraude de la ley.

    Afirmó el actor que en el mes de septiembre de 2009, concurrió a prestar sus labores en el horario habitual, y se le informó que había finalizado las tareas para las que había sido contratado.

    A renglón seguido, se sucedió una serie de intercambios epistolares. El trabajador requirió

    la restitución de tareas y denunció el fraude en la registración del vínculo laboral, mediante TCL

    76110642 CD 035652268 y TCL 76110641 CD 035692254. Las coaccionadas sostuvieron que se trataba de una relación de trabajo de tipo eventual, y que eran de aplicación las disposiciones del Dec. 1694/2006. Afirmaron allí, que se le había asignado nuevo lugar de trabajo en la empresa Plastic Omnium, y que se había negado a realizar tareas. Cosméticos A. S.A.C.I.., por su parte,

    afirmó en su respuesta epistolar, que el actor nunca había sido un empleado de la empresa.

    Volvió a intimar entonces el trabajador, rechazando las misivas receptadas. Se consideró

    injuriado en los términos del art. 242 y despedido por culpa de las demandadas. A su vez, intimó

    bajo apercibimiento del art. 2 de la ley 25.323, a que se abonaran las indemnizaciones pertinentes,

    se cancelara la deuda en la AFIP, y se otorgaran las certificaciones del caso.

    Poder Judicial de la Nación E. nº 31.596/2010

    Cuando se hubo cumplido el plazo previsto en la norma, y ya que las accionadas omitieron extender los certificados previstos en el art. 80 de la LCT, remitió el trabajador carta documento el 4

    de junio de 2010, intimando a que, en dos días, se remitieran los certificados de trabajo. Sin embargo, al momento de la interposición de la demanda, el actor no había recibido suma alguna ni el certificado del caso.

    A fs. 33/40, se presentó la codemandada Adecco Argentina S.A., e interpuso su conteste.

    Primeramente, realizó la negativa ritual. Luego, manifestó que su contrato con el trabajador se regía por la normativa del Decreto 1694/06, ya que se trataba de una relación de trabajo eventual. Alegó

    que esta condición fue conocida y aceptada por el actor.

    Según su saber y entender, el trabajador se desempeñaba cubriendo necesidades extraordinarias que se estaban produciendo en la empresa Cosméticos A. S.A.C.

  2. Manifiesta que Adecco Argentina S.A. es una empresa de servicios eventuales, debidamente constituida y autorizada para funcionar en tal carácter.

    En cuanto al distracto, afirma que, finalizadas las tareas extraordinarias que dieron origen a la contratación del actor, Adecco Argentina S.A. le comunicó dicha circunstancia al actor,

    haciéndole saber que se le asignaría un nuevo destino laboral en otra empresa. Agrega que el actor se negó a prestar tareas en el nuevo destino laboral sin justificación alguna, frente a lo cual se le comunicó la suspensión de tareas conforme lo normado por el Decreto 1694/06.

    Luego, estima que, conforme se demostrará oportunamente, la relación laboral se encontraba debidamente registrada. Por tanto, se opone el demandado a la solidaridad requerida por el actor y a la liquidación realizada.

    A fs. 58/66, contesta la codemandada Cosméticos A. S.A.C.I., realizando la negativa ritual del caso. A su vez, manifiesta que había contratado con Adecco Argentina S.A. la provisión de personal eventual para prestar servicios en sus dependencias, por haberse presentado motivos extraordinarios que justificaban dicha contratación. Alega que, en el caso, se presentaba un exceso de volumen de trabajo.

    Denuncia, por su parte, que el contrato celebrado fue de locación de obra, entre dos empresas comerciales, según el cual la proveedora de los mismos es la única y total responsable de la actuación de sus dependientes. Por tanto, tildó de improcedente el reclamo contra su persona.

    A fs. 63 de su escrito de contestación, solicitó Cosméticos A. S.A.C.

  3. la intervención como tercero en la causa de Adecco Argentina S.A.

    Posteriormente, a fs. 270/273, se expidió la juez de primera instancia. Consideró que la primera cuestión a determinar era saber, en el caso, quién era el verdadero empleador del actor.

    Estimó, sobre el punto, que en función de los art. 99 LCT y 77 a 80 de la LE, los trabajadores son considerados empleados en relación de dependencia de la empresa contratante, toda vez que se verifiquen dos recaudos.

    El primero, consiste en que la empresa de servicios eventuales contratante se encuentre habilitada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. En el presente, tal recaudo se encuentra cumplido, según informó dicho Ministerio (fs. 152).

    El segundo requisito, consiste en que las tareas que desarrolle el trabajador en la empresa usuaria, revistan el carácter de eventuales. Ninguna prueba, asevera la a quo, obra en el expediente que acredite los presupuestos del art. 99 LCT, para considerar que las labores desarrolladas por el actor en Cosméticos A. S.A.C.

  4. fueran eventuales. Tampoco existió mención alguna sobre cuáles fueron con exactitud las tareas a realizar, sino que solo se mencionó genéricamente “que existieron motivos extraordinarios que justificaron la contratación”.

    Por otra parte, el art. 13 del decreto 1694/06, dispone que las empresas usuarias y de servicios eventuales deberán llevar una sección particular del libro especial del art. 52 de la L.C.T.,

    el cual brindará los siguientes datos: individualización del trabajador que preste servicios a través de una empresa de servicios eventuales, categoría profesional y tareas a desarrollar, fecha de ingreso y egreso, y remuneración denunciada por la empresa de servicios eventuales o el importe total de la facturación, entre otros.

    Poder Judicial de la Nación E. nº 31.596/2010

    Debido a todo lo expuesto, ponderó la a quo, que dado que no se encuentra acreditada la eventualidad alegada, no resulta aplicable el último párrafo del mentado art. 29 de la LCT, y que rige el caso el primer párrafo (quien utilice la prestación ha de ser considerada empleadora del trabajador), sin perjuicio de que ambas empresas deban responder solidariamente.

    Estimó la juez de anterior grado que el carácter de empleador de la empresa Cosméticos A. S.A.C.I., y su negativa insistente a reconocerse como tal, hacen que se torne pertinente la situación de despido indirecto en la que fue colocado el trabajador. A su vez, las indemnizaciones derivadas de los art. 231, 232 y 245 de la LCT resultan de aplicación. Por tanto, se condenó a Cosméticos A. S.A.C.

  5. y a Adecco Argentina S.A., al pago solidario de la suma de $ 26.582,16,

    y la entrega de los certificados, determinada en el art. 80 de la LCT.

    A fs. 290/293vta., apela la sentencia Cosméticos A. S.A.C.I.. Se agravia, en primera medida, por considerar que se verificaba en la especie...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR