Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 17 de Diciembre de 2010, expediente 12.034

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2010

Cámara Nacional de Casación Penal Causa N°12.034 -SalaIV –

FLEITAS EGUREN, H.A.

s/recurso de casación“

Año Año del Bicentenario MARTÍN JOSÉ GONZALES CHAVES

Prosecretario de Cámara REGISTRO N° 14.283.4

la ciudad de Buenos Aires, a los 17 días del mes de diciembre del año dos mil diez, se reúne la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por los doctores M.G.P. como P. y G.M.H. y A.M.D.O. como Vocales, asistidos por el Prosecretario de Cámara doctor Martín José

Gonzales Chaves, a los efectos de resolver el recurso de casación obrante a fs. 797 bis/816 vta. de la presente causa N.. 12.034 del Registro de la Sala,

caratula “FLEITAS EGUREN, H.A. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

I. Que el Juzgado Nacional de Ejecución Penal Nro. 2 de la Capital Federal, en el legajo N.. 8072 (no informatizado nº 3914) de su registro,

con fecha 11 de diciembre de 2009, resolvió: “I-

NO HACER LUGAR A LA INCORPORACIÓN DEL condenado HUGO

ALBERTO FLEITAS EGUREN AL BENEFICIO DE SALIDAS

TRANSITORIAS.

II- ORDENAR al Sr. Director de esa Unidad, que proceda a la formulación del programa de tratamiento individual del condenado teniendo en cuenta todas las consideraciones efectuadas en este decisorio y especialmente a la implementación de un tratamiento psicoterapéutico en el establecimiento a su cargo, debiendo informar trimestralmente la evolución del mismo como cualquier otro dato que se estime pertinente. III-

DISPONER el reintegro de H.A.F.E.

a la Prisión Regional del Norte, Unidad nº 7 del S.P.F.

(fs. 787/791).

  1. Que contra dicha resolución la señora Defensora Pública Oficial, doctora F.V.,

    interpuso el recurso de casación (fs. 797 bis/816

    vta.), que fue concedido a fs. 817 y mantenido a fs. 821 por el señor Defensor General ante esta instancia.

  2. Que la recurrente encausó sus agravios por las vías previstas en el artículo 456 del C.P.P.N. y previó al desarrollo de los mismos reseño el trámite de la presente incidencia desde que su defendido solicitó la incorporación al régimen de salidas transitorias hasta la resolución recurrida [cfr.: punto

    IV.-Antecedentes (de su escrito)].

    Errónea aplicación de la ley sustantiva.

  3. a. Principio de legalidad y régimen de salidas transitorias.

    Indicó que en el presente caso se evidencia una violación al principio de legalidad, de culpabilidad, de reserva, de judicialización [artículo 4 de la ley 24.660 (artículos 18 y 19 de la C.N. y ccdtes. de los Pactos Internacionales de Derechos Humanos; y de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad, vgr.: artículo 1-

    resocialización de mínima o integración social;

    artículo 2- principio de reserva; artículo 8-

    principio de igualdad reafirmando nuestro artículo 16 de la C.N.)], y al principio de autonomía de la voluntad derivado de la dignidad personal.

    Entendió que se han inobservado las normas previstas en los artículos 16 y 17 de la ley 24.660,

    Cámara Nacional de Casación Penal Causa N°12.034 -SalaIV –

    FLEITAS EGUREN, H.A.

    s/recurso de casación“

    Año Año del Bicentenario MARTÍN JOSÉ GONZALES CHAVES

    Prosecretario de Cámara ya que la denegatoria de las salidas transitorias de su asistido se fundó en informes basados en aspectos de la construcción de su personalidad y no en el desempeño intramuros (como debió ser conforme la ley y los precedentes jurisprudenciales), lo que implicó una transgresión manifiesta no sólo al principio de legalidad material y formal sino también al principio básico de culpabilidad basado en el libre albredío.

    Señaló que el artículo 17 de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad establece que para la concesión de las salidas transitorias se requiere, en el caso de F.E. (pena temporal sin la accesoria del artículo 52 del Código Penal): haber cumplido la mitad de la condena; no tener causa abierta donde interese su detención u otra condena pendiente; poseer conducta ejemplar o el grado máximo susceptible de ser alcanzado según el tiempo de internación; y merecer, del organismo técnico criminológico y del Consejo Correccional del establecimiento, concepto favorable respecto de su evolución y sobre el efecto beneficioso que las salidas transitorias puedan tener para el futuro personal, familiar y social del condenado.

    Recordó que conforme surge de las constancias de autos el nombrado cumplía todas las exigencias que la ley impone para poder egresar transitoriamente. Es que contó durante más de 1 año y 10 meses con un dictamen favorable por parte del Consejo Correccional del esta-blecimiento que lo albergó desde el inicio del cumplimiento de la pena hasta el inicio de la presente incidencia, por lo que -a su entender- esta era la autoridad penitenciaria que podía tener el conocimiento del desempeño de su asistido intramuros (es decir, su interacción personal que es lo que vale en un derecho penal de acto y no aspectos de su personalidad que evidentemente F.E. logró sobrellevar sin avasallar los derechos de sus compañeros o el respeto de la autoridad).

    Estimó que el juez no creyó a las autoridades de esa unidad de máxima seguridad su primer dictamen así como tampoco su ratificación posterior; y remarcó que su desconfianza sólo tuvo que ver con aspectos del juicio de culpabilidad y con aspectos de la construcción de la personalidad de su asistido pero nunca con alguna cuestión que evidenciara arbitrariedad de los informes penitenciarios.

    Entendió que el a quo prefirió “cambiar de alojamiento a [su] asistido de modo que éste pudiera estar alojado en una unidad en la que nadie lo conociera interactuando, tal vez para lograr un campo más fértil para ciertos prejuicios... así se logró que dictaminaran agentes penitenciarios que en nada conocían a [su] asistido y que no pudieron más que “obedecer” la incansable insistencia del Magistrado que los controla según la ley (...). Así,

    con insistencia, se logró “perforar” la competencia originaria del SPF haciendo que el consejo correccional cambiara su opinión. Por su parte, en forma sumaria, ese Consejo Correccional de otro establecimiento (nuevo para [su] asistido, porque allí sólo se encontraba de tránsito -sin que se Cámara Nacional de Casación Penal Causa N°12.034 -SalaIV –

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    Prosecretario de Cámara pudiera evaluar cumplimiento de objetivos-) se expidió en forma negativa (a pesar que F. cumplía con todos los requisitos normativos y penitenciarios)

    .

    Alegó que el artículo 19 de la ley 24.660

    resulta tajante en cuanto a que la facultad para resolver sobre la incorporación de un penado al régimen de salidas transitorias es excluyentemente jurisdiccional. La ley obliga al juez a considerar la opinión del organismo técnico criminológico y del Consejo Correccional del establecimiento (artículo 17) y valorar la nota conceptual del interesado, solamente como base (artículo 104),

    además de ser oído el Ministerio Público Fiscal (artículo 491 del C.P.P.N.). Es decir, mediante el principio de judicialización, según el caso, el juez no puede apartarse sin fundamento de la opinión penitenciaria sino que sólo puede hacerlo en caso de serios indicios de arbitrariedad, lo que en el caso no ocurrió.

    Es que el fallo atacado ha sido pronunciado en absoluta inobservancia del artículo 17 de la ley 24.660, ya que sin fundamento legal alguno se optó

    por rechazar la incorporación del interno a las salidas transitorias y continuar “torciendo”

    arbitrariamente la voluntad penitenciaria para lograr que F.E. no obtenga las salidas transitorias.

    Afirmó que este es uno de los casos en que se muestra la prevalencia de la voluntad judicial por sobre la del legislador, ya que se denegó las salidas transitorias en base a argumentos no exigidos por la norma como necesarios para la incorporación al régimen perseguido.

    Ello, toda vez que se ha sostenido que durante la ejecución, regirá el principio de “legalidad ejecutiva” en orden a las normas de derecho sustantivo que se relacionan con el contenido concreto de la sanción impuesta, sobre todo cuando fuere privativa de la libertad. En consecuencia, deben regir las garantías propias del proceso penal, en especial, la jurisdiccional (C.N. y otros, “Manual de derecho procesal penal”, pág. 633, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Universidad de Córdoba, 2004);

    y añadió que la consecuencia directa de este principio, se traduce en no exigir (...) cuestiones que no resultan previstas por la norma (...)”

    (C.N.C.P., S.I., causa N.. 10.104, “PUTALLAZ,

    H.A. s/recurso de casación”, rta. 21/05/09

    -voto en disidencia de la doctora L.-).

    Por otra parte, argumentó que la resolución también debe ser revocada por carecer de argumentación, lo que importa una violación al artículo 1 de la C.N. que consagra el principio republicano de gobierno.

    Es que el juzgador -a su entender- se ha puesto a considerar circunstancias personales del interno que son propias de un derecho penal de autor -en contraposición al derecho penal de acto constitucionalmente instaurado- que son eventualmente contenidas, en un primer momento, para el juicio de capacidad de culpabilidad y luego para Cámara Nacional de Casación Penal Causa N°12.034 -SalaIV –

    “FLEITAS EGUREN, H.A.

    s/recurso de casación“

    Año Año del Bicentenario MARTÍN JOSÉ GONZALES CHAVES

    Prosecretario de Cámara valorar la culpabilidad misma (artículos 34, 40 y 41 del C.P.).

    Esos elementos resultan erradicados de la valoración debida en la instancia de la ejecución de la pena, lo que obedece a que, para evaluar el otorgamiento de los egresos anticipados, rige el principio de progresividad (que impera en la ley 24.660) que implica la evolución en el desempeño del interno en el régimen progresivo según objetivos de reintegración social. Es decir, si el interno tuvo una buena evolución reflejada en sus guarismos calificatorios, resulta lógico el otorgamiento de los egresos anticipados, a modo de probar al interno “de a poco” en su interacción social extramuros y proteger así a la sociedad de egresos...

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