Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia, 12 de Mayo de 2011, expediente 32/11

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2011

Poder Judicial de la Nación Expte. n° P-032/11.-

FLEITA, J.D. p/comisión del delito de homicidio del que resultara victima SAIN SOLIANI

Luciano M y/o SAIN, D.

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-VEREDICTO/FUNDAMENTOS-

JF. R..-

modoro R., 12 de mayo de 2011.

VISTOS:

La constitución del tribunal con el fin de dar a conocer en los autos n° P-032/11 “FLEITA, J.D. s/presunta comisión del homicidio del que resultara víctima S.S., L.M. y/oS., D.” en trámite ante el Juzgado Federal de Primera Instancia de Rawson, el veredicto y fundamento de la audiencia celebrada el día 13/04/11.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 117/122 el Sr. Juez Federal de R. dictó el procesamiento con prisión preventiva de J.D.F.V. en orden al delito de homicidio simple (art.

    79 CP) hecho acaecido el día 15 de enero de 2011 en la Unidad n° 6

    del SPF, decisión que la Sra. Defensora Oficial ante dicho Tribunal apeló a fs. 155/159vta., concediéndose el recurso a fs.

    160.

  2. Que en esta instancia, celebrada que fue a fs. 172 la audiencia establecida por el art. 454 del C.P.P.N, el Señor Fiscal General sostuvo que se está conteste en cuanto a la mecánica y autoría del homicidio y solo resta determinar si fue preterintencional o con emoción violencia, circunstancia que excede la revisión de esta instancia, ya que resulta necesario para su concreta determinación, un debate amplio.

    En tal sentido, destacó que la emoción violenta es una temática médico-jurídico compleja, la que como atenuante de la pena debe ser probada y debatida en el juicio oral.

    Agregó que no obstante lo anteriormente expuesto, en principio y con la provisioriedad de los elementos que se tienen en la causa, se advierte que F.V. esperó y atacó a la víctima; y la eventual existencia de justificativos tales como la emoción violenta o de otro lado, la configuración de un homicidio preterintencional, se deberá debatir en la etapa oral.

    Por las razones expuestas, el representante del Ministerio Público Fiscal concluyó que la sentencia se encontraba ajustada a derecho.

    Por su parte, el Sr. Defensor Oficial se remite a los fundamentos expuestos por su colega en oportunidad de apelar, agregando que debe señalar someramente los alcances,

    requisitos y consecuencias de la circunstancia atenuante que se invoca para su aplicación al hecho cometido por J.F.V..

    Alega en tal sentido que no caben dudas que las sucesivas y constantes presiones psicológicas y amenazas que venía ejerciendo la víctima sobre F., dato éste aportado por el imputado en su defensa material y corroborado posteriormente por el testimonios del internos W.E.S. y el agente penitenciario D.A.E., fueron causa eficiente de la emoción violenta, al representar una nueva provocación por parte del agredido que -en el contexto de la convivencia en un ámbito carcelario- llevaron a su asistido a propinarle tres "puntazos"

    con una arma blanca encontrada en el Pabellón, luego de transcurrido el breve término de 10 minutos que durara aproximadamente la conversación telefónica que mantuviera la víctima.

    En el contexto en el que se produjo el episodio en examen, sostiene que frecuentemente se suceden hechos de violencia como el investigado, con armas de fabricación casera como la utilizada, sin que en la mayoría de los casos, se produzcan resultados letales. Así, afirma que el medio empleado no fue -en el contexto descripto- utilizado con la finalidad de dar muerte a la víctima, sino de lesionarla. En definitiva, la muerte de S. no fue querida ni prevista como posible por el imputado.

    La situación descripta y la sincera confesión de F. no resultan reveladoras de un designio homicida y tampoco exhiben en forma categórica representación del resultado producido, razón por la cual la reformulación que se peticiona subsidiariamente bien podría progresar en los términos del art. 81 inc b del Código Penal.

    Por las consideraciones realizadas, la Defensa solicita que se modifique el encuadramiento legal del hecho investigado, estableciéndolo como homicidio atenuado por haberse cometido en estado de emoción violenta (art. 81 inc. 1 a)

    del C.P.), o subsidiariamente, como homicidio preterintencional (art. 81 inc. 1 U) del mismo cuerpo legal).

    Quedaron así las actuaciones en condiciones de ser resueltas, difiriendo la resolución del caso para la oportunidad establecida en el art. 445 2do párrafo del CPPN.

  3. Que en autos, se investigan la muerte de D.S. provocada por tres lesiones punzo cortantes Poder Judicial de la Nación Expte. n° P-032/11.-

    FLEITA, J.D. p/comisión del delito de homicidio del que resultara victima SAIN SOLIANI

    Luciano M y/o SAIN, D.

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    -VEREDICTO/FUNDAMENTOS-

    JF. R..-

    penetrantes, una de dirección horizontal en la región dorso –

    lumbar derecha-, otra hipocondrio izquierdo por debajo del reborde costal y finalmente otra en la región lateral inferior izquierda de cuello, por arriba de la región externo clavicular, el 15 de Enero de 2.011, siendo aproximadamente las 18:30 horas en la Unidad Penitenciaria n° 6 -en el Pabellón n° 10, concluyendo la autopsia que de las lesiones descriptas la que toma relevancia en sentido medico legal, es la que se produjo a nivel del cuello produciendo la muerte un shock hipovolémico secundario por lesión de los vasos del paquete vásculo nervioso del cuello.

    Según surge del informe de fs. 2 del A.M.J.L.M., el J. de turno de la División Seguridad interna, A.P.N.J.V., a la USO OFICIAL

    hora referida es anoticiado por el encargado del sector “C”

    Ayudante de primera J.R.A. que el celador de los pabellones 9 y 10 -ayudante W.J.A.- le avisa que luego de atender un reclamo en el pabellón 9 observa un grupo de internos del pabellón n° 10 que se encontraban golpeando la reja de acceso a dicho sector solicitando la presencia de personal penitenciario. Al acercarse el celador a la reja se constata que los internos traen envuelto en una manta al interno L.M.S.S. quien presentaba evidentes manchas de sangre en su cuerpo, ante lo cual de manera inmediata se da apertura a la reja.

    En virtud de la emergencia, el encargado A. junto con los 4 internos que lo habían acercado a la reja lo trasladan al servicio medico. Allí es asistido de inmediato por el enfermero de turno, ayudante L.P. quien intenta reanimación, la que es suspendida ya que el interno no tenía signos vitales.

    Simultáneamente, se procedió a realizar el control físico del resto de los alojados del Pabellón n°10, de donde surge que, a excepción del interno J.D.F., los mismos no presentaban lesiones visibles al examen. Cabe destacar que cuando se le ordena al interno FLEITA que se saque la ropa para el control se observa que la misma presentaba manchas de sangre, motivo por el cual se procede a secuestrar la misma bajo las formalidades de rigor. Finalizado el control físico se procedió a realizar la requisa en el Pabellón n° 10, de donde se secuestra un elemento punzo cortante (elaborado con un vidrio y empuñadura de tela) que se encontraba fragmentado y oculto en una manta en el banco de la segunda mesa del pabellón, una sábana y servilletas con manchas de sangre que estaban en la celda del interno Fleita (Celda n° 14).

    Al examinar la grabación del circuito cerrado de televisión instalado en el sector, se puede observar claramente que instantes antes del suceso, el interno S.S. se encontraba hablando por teléfono, luego se dirige hacia el centro del pabellón y es allí donde le sale al cruce el interno J.D.F., quien sin mediar palabra comienza a agredirlo con un elemento punzante a la altura del cuello y tórax, y luego repite la agresión a la altura del abdomen, sin que el resto de los alojados participe ni interceda en el ataque.

    Luego, se observa como un grupo de internos (H.G., R.L.E., M.C.G. y M.L.) lo colocan en una manta y lo acercan a la reja para pedir asistencia, que son los internos que luego lo trasladan a S.S. junto con el encargado hasta el servicio medico. Ante la contundencia del video se procedió a separar del régimen común de alojados al interno F., quien es alojado en el pabellón de seguridad.

    A fs. 8 y 45 obra acta de secuestro del elemento corto-punzante y a fs. 3/4 y 35 secuencias fotográficas,

    certificado de defunción de fs. 7/vta, video del Pabellón n° 10

    defs. 7, nomina de internos del Pabellón n° 10 de fs. 27.

    Con relación a las lesiones surge:

    1. Las lesiones del imputado, J.D.F.:

      Que a fs 5 se anexó constancia de la sección asistencia médica que da cuenta de “herida un dedo mano derecha cara palmar. Excoriación fosa Lumbar Izquierda” firmada por el Dr.

      P. De Mónaco de fecha 15/1/2011.

      Asimismo, el enfermero del servicio médico de la Unidad 6, L.A.P. destacó una herida en el dedo mayor de la mano derecha, reciente, no cicatrizada ni de días previos (fs. 62/vta.).

    2. Las lesiones de la víctima, D.S.:

      A fs. 7/vta. obra certificado de defunción de D.S. de fecha 15 de enero del corriente año, realizado por el Dr. P. de Monago, por paro cardíaco respiratorio traumático debido a heridas por arma blanca.

      Poder Judicial de la Nación Expte. n° P-032/11.-

      FLEITA, J.D. p/comisión...

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