Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 20 de Marzo de 2013, expediente C 85355

Presidentede Lázzari-Negri-Hitters-Soria-Genoud-Pettigiani-Kogan
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 20 de

marzo de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, N., Hitters, S., G., P., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 85.355, "Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Incidente de verificación en autos: 'Q., J.M. y otro. Concurso preventivo'".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca confirmó la sentencia apelada que había desestimado parcialmente la pretensión de revisión del Fisco.

Se interpuso, por éste, a través de su representante, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. La Cámara de Apelación confirmó el fallo de primera instancia que había declarado parcialmente admisible el crédito reclamado por el Fisco provincial y la inconstitucionalidad de los arts. 40 y 119 del Código Fiscal (fs. 521/527).

    Fundó su decisión:

    1. en cuanto a la admisión de la prescripción, con base en el art. 4027 inc. 3 del Código Civil, por resultar inconstitucional el art. 119 del Código Fiscal; consideró que tratándose de una materia en la que se encontraba involucrada la inteligencia de la Constitución nacional, debía acatamiento al criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación según el cual las normas atinentes a los plazos de prescripción de tributos locales son las que determina el Código Civil, no pudiendo aquéllas establecer plazos distintos avanzando sobre facultades exclusivas del Congreso (fs. 523 vta./524).

    2. en punto a la verificación del crédito por ingresos brutos, el reconocimiento intentado por el Fisco sobre la base de una simple liquidación de deuda -habilitado por el incumplimiento de obligaciones formales por parte del obligado- resultaba inadecuado a la luz del procedimiento previsto por los arts. 37 a 39 del C.F., que impone cargas a todos los acreedores sin ningún tipo de distinción. Aclaró que dicha liquidación cercenaba la capacidad de juzgamiento respecto de la procedencia y alcances de la solicitud de verificación de los créditos del Fisco, mereciendo ello descalificación constitucional oficiosa con fundamento en el art. 57 de la Constitución provincial (fs. 524/525 vta.).

  2. El señor letrado representante del Fisco provincial se alza contra dicho pronunciamiento mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 528/540 vta.).

    Respecto del crédito por impuestos a los ingresos brutos, se desconforma por cuanto el expediente administrativo -antecedente y sustento de la liquidación- posee entidad suficiente para acreditar la causa del crédito; como también la tiene la certificación de deuda emitida por la Dirección Provincial de Rentas, por tratarse de un instrumento público en los términos del art. 979 incs. 2 y 5 del Código Civil (fs. 531 y vta.).

    Asegura que en los créditos fiscales la justificación de la causa, requerida por el art. 32 de la Ley de Concursos y Quiebras (ley 24.522), está constituida por la ley impositiva que crea la carga (Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires) y la condición de contribuyente obligado del deudor (fs. 531 vta.).

    El fallo apelado -agrega- contradice la doctrina de esta Corte sostenida en causa Ac. 76.242 (sent. del 7-II-2001) que reconoce suficiencia a la liquidación efectuada por el Fisco con fundamento en el art. 40 del Código Fiscal (fs. 531 vta./532 vta.).

    Añade que la determinación presunta del crédito se encuentra autorizada por el art. 40 del Código Fiscal para el caso de que el contribuyente no presentare su declaración jurada por uno o más períodos fiscales y la Autoridad de Aplicación conozca por declaraciones anteriores y determinaciones de oficio la medida en que presuntivamente les corresponda tributar el gravamen respectivo (fs. 532. vta./533).

    Afirma que en el sub lite se determinó en forma discreta y razonable sobre la base de indicios y presunciones acerca de circunstancias conocidas, descartando con ello cualquier mecanismo arbitrario o abusivo que ocasione un menoscabo a los fundamentales principios concursales esgrimidos por la Sindicatura, los cuales se mantienen incólumes y conservan todo su vigor a lo largo del proceso determinativo (fs. cit.).

    Además, sostiene que por el principio de legitimidad, debe tenerse por cierto lo afirmado en el acto administrativo, mientras no sea desvirtuado por prueba en contrario (fs. 534).

    Considera, en suma, que el fallo es arbitrario y absurdo por contradecir la doctrina anteriormente citada (fs. 534 vta.).

    Resiste la declaración de inconstitucionalidad de oficio en tanto contraría la doctrina de la Corte Suprema nacional y de la Suprema Corte provincial (fs. 534 vta./536).

    En lo que hace a la prescripción de los tributos provinciales por impuesto inmobiliario y automotor, estima que la Cámara se ha apartado de las disposiciones de los arts. 118 y 119 del C.F. y de la doctrina ya citada. Ello por cuanto la determinación de la percepción de los tributos constituye una facultad no delegada a la Nación. Agrega que tampoco constan impuestos provinciales o nacionales en los incisos del art. 4027 del Código Civil, por lo que la norma no resulta de aplicación al caso. En virtud de ello es que el impuesto inmobiliario, automotor y a los ingresos brutos, son liquidados conforme lo establece el art. 119 del Código Fiscal que determina un sistema escalonado de prescripción (fs. 536/539 vta.). Se opone a la inconstitucionalidad declarada del art. 119 del Código Fiscal.

  3. El recurso no puede prosperar.

    Dos son los temas sobre cuya base el tribunal fundó su decisión confirmatoria:

    Con relación al primero, referido al reclamo por el impuesto a los ingresos brutos, sostuvo que el reemplazo previsto por el art. 40 (hoy art. 49, t.o. resol. 39/11) de la determinación sobre la base presunta, por una simple liquidación de deuda (habilitada por la falta de presentación por el concursado de la declaración jurada), con la que en la especie el Fisco pretendía el reconocimiento de su crédito, no podía invocarse frente a una legislación de superior jerarquía como lo es la Ley de Concursos y Q., declarando la inconstitucionalidad de oficio de la norma citada.

    El segundo, vinculado a la prescripción de las deudas por impuesto inmobiliario y automotor, confirmó también la declaración de inconstitucionalidad del art. 119 del ordenamiento fiscal (hoy art. 158, t.o. resol. 39/11), expresando -en consecuencia- que el término de prescripción de las obligaciones tributarias es el de cinco (5) años previsto por el art. 4027 del Código Civil.

    1. En cuanto al primero de los temas propuestos, creo necesario precisar que el arduo debate en torno al control constitucional de oficio ha concluido a partir de las decisiones de la Corte Suprema de la Nación recaídas en las causas "M. de P., R.A. y otros c/ Pcia. de Corrientes" (sent. del 27-IX-2001, LL 2001-F-891) y "Banco Comercial de Finanzas S.A." (sent. del 19-VIII-2004; v. también causas L. 83.781, "Zaniratto", sent. del 22-XII-2004; L. 77.386, "Onchalo", sent. del 6-VII-2005; de este Tribunal, entre otras).

      En efecto, ha terminado prevaleciendo el criterio según el cual: a) la declaración oficiosa de inconstitucionalidad no implica un avasallamiento del Poder Judicial sobre los demás poderes, pues dicha tarea es la esencial de aquél, siendo una de sus funciones específicas la de controlar la constitucionalidad de la actividad desarrollada por el Ejecutivo y el Legislativo, a fin de mantener la supremacía de la Constitución; b) la presunción de validez de los actos estatales en general no se opone a la declaración de inconstitucionalidad de oficio toda vez que, en tanto mera presunción que es, cede cuando los actos estatales contrarían una norma de jerarquía superior; c) finalmente, no cabe aducir quebrantamiento de la garantía de la defensa de la contraparte. El control de constitucionalidad constituye una cuestión de derecho que, en cuanto tal, puede ser resuelta por el juez mediante la facultad de suplir el derecho no invocado por las partes (iura novit curia). La aplicación de este principio incluye el deber de mantener la supremacía de la Constitución (conf. G.L., "El control de constitucionalidad de oficio", LL supl. del 28-X-2002, pág. 1 y sigts.; A.B., "¿Se ha admitido finalmente el control constitucional de oficio?" en LL supl. del 5-XII-2001, pág. 6 y sigts.; C.G., "Control de constitucionalidad de oficio en la C.S.J.N.", LL supl. de Derecho Constitucional, 2-XII-2002, pág. 24 y sigts.; A.M.B., "El caso M. de P. y la declaración de inconstitucionalidad de oficio", LL, supl. de Derecho Constitucional, 30-XI-2001, pág. 16 y sigts.; A.G. "La progresiva expansión del control de constitucionalidad de oficio", LL diario del 27-VIII-2004, pág. 2; G.J.B.C., "El triunfo del control constitucional de oficio'", publicado en "La Ley Online", coment. al fallo de la C.S.J.N., sent. del 19-VIII-2004, in re "Banco Comercial Finanzas -en liquidación Banco Central de la República Argentina- s/ quiebra"; B.F.-ChristianJ.M., "El control de constitucionalidad en la Corte Suprema de Justicia de la Nación", LL 2005, t. F, pág. 453).

    2. 1) Sin embargo las circunstancias acontecidas en la especie, en mi opinión, no ameritan la declaración de inconstitucionalidad, toda vez que conforme surge de las causas Ac. 76.242 (sent. del 7-II-2001) Ac.77.463 (sent. del 18-VII-2001), Ac. 79.365 (sent. del 19-II-2002), a las cuales adhiriera, la liquidación de la deuda efectuada mediante el procedimiento previsto por...

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