Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 16 de Julio de 2014, expediente C 103939

PresidenteKogan-Soria-Pettigiani-de Lázzari-Hitters
Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

| Dictamen de la Procuración General:

La Sala Primera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de Bahía Blanca, exclusivamente a los fines que aquí importan, confirmó lo resuelto por la instancia de origen (fs. 255/258vta.) en cuanto decretó la inconstitucionalidad del art. 41 (ex art. 40) del Código Fiscal y rechazó consecuentemente la revisión del crédito que parcialmente, por ingresos brutos, y en forma total, por impuesto inmobiliario, el Fisco provincial pretendía insinuar en la quiebra de J.N.S. (fs. 277/281).

Tal decisión es impugnada por la letrada apoderada de la Fiscalía de Estado mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 282/289 con sustento en la inaplicación al sub lite de lo dispuesto por los arts. 41 del Código Fiscal, 979 incs. 2 y 5 del Código Civil y la doctrina legal sentada en la materia por V.E.

En términos generales alega la quejosa, luego de reseñar los antecedentes del caso, que el Fisco ha justificado en todo momento el origen del crédito que por ingresos brutos e impuesto inmobiliario pretende verificar. Y lo ha hecho no sólo a través de la certificación de deuda expedida legalmente, que resulta título suficiente, sino también, además, con las actuaciones administrativas pertinentes.

En esa inteligencia sostiene que la causa de la obligación en cuestión se encuentra acreditada por el incumplimiento de los deberes fiscales por parte del contribuyente y que la determinación oficiosa de deuda sobre base presunta, en procedimiento previsto por el art. 41 de Código Fiscal, se practica razonablemente sobre la base de indicios y presunciones que descartan la comisión de cualquier arbitrariedad en la conformación del certificado de deuda.

A ello suma que el título que da cuenta de la existencia del crédito a favor del aquí recurrente reviste el carácter de documento público en los términos del art. 979 incs. 2 y 5 del Código Civil y tiene pleno poder acreditante de la causa de la obligación incumplida por el contribuyente.

Finalmente, respalda toda su prédica con la doctrina de V.E. que recoge su postura, la que cita y parcialmente transcribe.

Adelanto desde ahora que, desde mi punto de vista, no le asiste razón en su protesta.

Sin necesidad de reseñar lo resuelto por la Alzada en el sub lite, y adentrándome derechamente en el análisis de lo alegado en la pieza recursiva, diré que esta Procuración ya se ha expedido en anteriores oportunidades sobre la inaplicabilidad de lo dispuesto por el art. 41 (ex. art. 40) del Código Fiscal en casos como el presente, por lo que no encontrando suficientes razones que justifiquen el apartamiento de lo dictaminado en las causas Ac. 77.463 con fecha 15/XI/2000; Ac. 82.203 con fecha 8/VII/2002 y Ac. 92.736 con fecha 26/XII/2006, supuestos en los que se ventilaban situaciones sustancialmente análogas a las del presente, mantengo mi postura al respecto.

Es que como in extenso lo explicara en el primero de los expedientes mencionados, y sin dejar de advertir que V.E. no comparte el criterio de esta Procuración, soy de la opinión que en tanto la regulación de los procesos universales es materia propia y exclusiva del Congreso Nacional –en virtud de lo prescripto por el art. 75 inc. 22 de la Carta Magna Nacional-, sólo la ley 24.522 puede estatuir la forma de acreditar la causa y entidad de los créditos verificables en el pasivo concursal.

Por ello, y a la luz de lo dispuesto por la ley de quiebras, el procedimiento de liquidación de deuda impositiva sobre base presunta establecido por el Código Fiscal en su actual art. 41 resulta insuficiente, según mi parecer, para abastecer los requisitos que exige para todos los acreedores por igual la ley falencial, máxime teniendo en cuenta que en el caso la pretendida insinuación se efectúa no ya en la fase necesaria de verificación en la que se requiere sólo “indicar” la causa del crédito –la que obvio es señalarlo, tampoco se cumple con la liquidación adunada-, sino en la eventual etapa de revisión, en la que es menester “probarla”.

En función de lo dicho, y por considerarlo suficiente, opino que V.E. debería rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que dejo analizado (conf. art. 289 del C.P.C.).

Así lo dictamino.

La Plata, 16 de febrero de 2009 - J.A. de Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 16 de julio de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., S., P., de L., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 103.939, "Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Incidente de revisión en autos: S., J.N.. Quiebra".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca confirmó la sentencia de primera instancia que había declarado la inconstitucionalidad del art. 41 del Código Fiscal y desestimado parcialmente la pretensión de revisión del Fisco (fs. 277/281).

Se interpuso, por la letrada apoderada de este último, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 282/289).

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia declaró la inconstitucionalidad del art. 41 del Código Fiscal y desestimó parcialmente la pretensión de revisión del Fisco de la Provincia de Buenos Aires (fs. 255/258 vta.).

    Apelada la misma, la alzada confirmó dicho pronunciamiento en lo que había sido materia de agravios (fs. 277/281).

  2. Contra esta decisión interpone la letrada apoderada del Fisco de la Provincia de Buenos Aires, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, denunciando la vulneración del art. 41 del Código Fiscal, 979 del Código Civil y de la doctrina legal que cita. Hace reserva del caso federal (fs. 282/289).

    Sostiene que el Fisco justifica en todo momento la causa y el origen de su crédito con su certificación de deuda y con las actuaciones administrativas puestas a disposición del S., por lo que no sólo la certificación de deuda es título suficiente, sino que también reviste tal carácter de expediente administrativo, antecedente y sustento de tales liquidaciones, el que es acompañado como prueba en cada incidente (v. fs. 284).

    Expone que en los créditos fiscales la justificación de la causa está constituida por la ley impositiva que crea la carga (Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires) y la condición de contribuyente obligado del deudor. Existente la primera y demostrado lo segundo por la naturaleza de su actividad o titularidad, determinan que la causa se encuentra acreditada (v. fs. 284 vta.).

    Agrega que el origen de la obligación se probó por el incumplimiento de los deberes fiscales por parte del contribuyente ante el no pago de los tributos provinciales (v. fs. 284 vta.).

    Aduna que la determinación de oficio sobre base presunta resulta título válido suficiente para la verificación del crédito conforme surge del art. 41 del Código Fiscal, que descarta todo tipo de mecanismo arbitrario que ocasione un menoscabo a los fundamentales principios concursales (v. fs. 284 vta./285).

    Dice que la carga de la prueba de la eventual existencia de declaraciones juradas presentadas por la concursada de las que surgiría un importe menor a tributar, le pesa a ésta y no a la autoridad de aplicación (v. fs. 285).

    Argumenta que de seguir el criterio expuesto por la Cámara, los contribuyentes no presentarían las declaraciones juradas y se verían beneficiados por dicho incumplimiento al presentarse en concurso preventivo sabiendo que esa deuda no va a ser reconocida, lo que resulta absurdo pues se estaría implementando un plan de condonación de deudas tributarias no impuesto ni reglamentado por el Fisco, legalizando la inobservancia en detrimento de los que acatan regularmente (v. fs. 285/285 vta.).

    Explica que el certificado de deuda expedido por un organismo provincial reviste el carácter de instrumento público en los términos del art. 979 incs. 2 y 5 del Código Civil, el cual reúne todos los elementos que harían innecesario el acompañamiento del expediente administrativo, el cual no obstante fue ofrecido como prueba (v. fs. 285 vta./286).

    Alega que la deuda que pretende reconocerse a través de este incidente es cierta y está determinada por un procedimiento establecido por el Código Fiscal, que rige para los inscriptos en Ingresos Brutos que no cumplen con los recaudos del art. 30 de ese ordenamiento, por lo que no puede exigírsele al Estado -persona ética por excelencia, aclara- la exigencia de acreditar la causa de la obligación, lo que la ley prevé para evitar colusiones dolosas entre el deudor y terceros (fs. 286/286 vta.).

    Añade a lo dicho que el reclamo que ahora el Fisco pretende ya recibió acogida favorable por esta Suprema Corte en la causa "Fisco de la Provincia de Buenos Aires s. Incidente de revisión en autos: O.; J.L. y otra s. Concurso preventivo" (Ac. 76.242, fallada el 7 de febrero de 2001; fs. 287).

  3. El recurso debe prosperar.

    1. La cuestión central a dilucidar gira en torno a la declaración de inconstitucionalidad del art. 41 del Código Fiscal (ahora art. 48, t.o. resol. 39/11).

    La Cámara, para decidir como lo hizo, basó su decisión en que:

    La Corte Suprema de Justicia de la Nación convalidó la posibilidad de declarar de oficio la inconstitucionalidad de una ley sin necesidad de petición expresa de parte interesada, pues como el control de constitucionalidad versa sobre una cuestión de derecho y no de hecho, la potestad de los jueces de suplir el derecho que las partes no invocan o invocan erradamente, trasuntado en el...

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