Sentencia nº LLBA 1998, 1403 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 12 de Noviembre de 1998, expediente P LEN107122

PresidenteDe Carli-Dalmasso-Font-Zampini-Oteriño
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 1998
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

E.. 107122- Registro número 344

/// la ciudad de Mar del Plata,a los 12 días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, reunida la Excma. Cámara de Apelación Civil y Comercial en acuerdo plenario para resolver en los autos “FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C.S.C.Y.O.S.A., si ¿Corresponde la aplicación de intereses en las deudas fiscales a la tasa dispuesta en el art. 84 del Cód. Fiscal y resoluciones complementarias o debe considerarse excesiva la fijada por resolución 444/94 que la establece en el 3 % mensual?. Habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto en los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimiento Civil y Comercial, resultó del mismo que la votación debía ser en el siguiente orden: D.O.J. De Carli, R.O.D., H.F., N.I.Z. y R.F.O..

A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR DE CARLI DJO:

El tema que nos convoca en esta oportunidad ha tenido diferente solución por las dos Salas que forman este Tribunal. Así la Sala 1ra. A la que pertenezco admite la fijada por vía de la resolución 444/94 ( causa n° 106.286 del 07/005/98 L.R. 440); la Sala 2da. Entiende que debe considerarse excesiva y la reduce al 30 % anual ( causa n° 105729 del 18/06/98 L:R. 477).

El tema que podría entenderse poco trascendente, ello de acuerdo a la relativa escasa distancia en que se encuentran una y otra, no lo es tanto si se advierte que subyace en la divergencia el carácter de la intervención judicial y su alcance ante un tipo particular de obligaciones.

En principio puede señalarse, y en esta no creo que exista controversia entre mis pares, el juez puede intervenir aun de oficio cuando entienda que los accesorios convencionales, o legales exceden lo que podría entenderse permitido moralmente en un momento determinado. Acerca de la intervención que hace a la misma naturaleza de la función que ejerce, no creo que existan dudas y más aún existen suficientes pruebas del ejercicio de la misma tanto en las decisiones de los magistrados del fuero como en las de este tribunal a través de las diferentes composiciones que ha tenido, lo que se revela de manera notaria en los plenarios recaídos sobre temas afines ("Banco Marplatense Coop. Ltdo. c. C.H.D. y otro s/ejecuc. contrato de mutuo, embargo preventivo del 14/02/89; "Banco Edificadora de Olavarría S.A. c. Pena D.A. y otro s/ ejecución" del 16/04/96 - "Banco Quilmes c/Ojea María y otra s/ejecución" del 18/04/96 ).

Sin perjuicio de ello, lo que puede entenderse aún como un deber legal (art. 953 y su doct. C.. Civil), corresponde efectuar ciertas distinciones, las que se imponen por la propia naturaleza de los créditos que se ejecutan.

Tuvimos ocasión de realizar en la causa Nº 106.329 ciertas precisiones acerca de los términos y clasificaciones que se manejan respecto de los intereses. Así, señalamos allí que podemos determinar en primer lugar los denominados intereses convencionales que pueden ser definidos como lo hace B. ("Código Civil Anotado", t. IV; p. 268, punto 4) "como los aumentos que las deudas pecuniarias devengan en forma paulatina durante un tiempo dado, sea como precio por el uso de un dinero ajeno o como indemnización por un retardo en el cumplimiento".

Llambías (Código Civil Anotado, t. II-A, p. 365, punto 1) se refiere a los mismos como "incrementos paulatinos que experimentan las deudas de dinero, que germinan en función del tiempo transcurrido o sea prorrata temporis".

Según el origen de su institución, se distinguen los intereses convencionales de los legales; los primeros provienen del pacto de las partes, los segundos derivan de la previsión legal que determina cierta tasa de interés o faculta a los jueces para imponerla en ausencia de otra disposición concreta, contractual o legal.

Según la función económica que desempeñan, los intereses se clasifican en compensatorios y moratorios, siendo los primeros los que conforman la contraprestación del uso de un capital ajeno, y los segundos los que atienden a la reparación del retardo en el cumplimiento de una obligación contractual o legal, pudiendo agregarse los denominados indemnizatorios que apuntan a reparar las consecuencias de un acto ilícito.

Los intereses compensatorios pueden ser impuestos por la ley , instituyéndose por razones de equidad, en función del uso de dineros ajenos (v. gr. arts. 466, 1950, 2030, 2298 Cód...

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