Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 31 de Octubre de 2012, expediente C 102549 S

PonentePettigiani
PresidentePettigiani-de Lázzari-Soria-Negri-Kogan-Genoud
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 31 de octubre de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., de L., S., N., K., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 102.549, "Fisco Nacional AFIP-DGI contra Grandes Sederías Dalí S.A. Incidente de verificación de crédito".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca revocó el fallo de primera instancia y en consecuencia hizo lugar al incidente de verificación tardía promovido por el Fisco Nacional AFIP-DGI.

Se interpuso, por la concursada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. La jueza de primera instancia había rechazado el incidente de verificación tardía. Había entendido que los incidentistas intentaron verificar tardíamente créditos que ya habían sido insinuados tempestivamente y declarados inadmisibles en la sentencia prevista por el art. 36 de la ley 24.522, concluyendo que los créditos habían sido rechazados en aquella oportunidad por no encontrarse firme la resolución administrativa que realizara la determinación del tributo en forma oficiosa, por lo que el insinuante, al elegir la vía del art. 32 de la ley 24.522, no podía luego intentar la incorporación de la misma acreencia a través de la verificación tardía, pues la elección de la insinuación ordinaria (art. 32 y ss., ley 24.522) excluía aquélla, ya que lo contrario importaría la posibilidad de canalizar una doble reclamación (v. fs. 75 y vta.).

  2. La Cámara, para revocar la decisión, sostuvo que:

    A) Cuando la resolución del art. 36 de la ley 24.522 omite pronunciarse sobre alguno de los créditos insinuados (en la medida que tampoco haya resolución implícita sobre el punto) sin que el interesado requiera la integración del pronunciamiento por vía de aclaratoria ni promueva incidente de revisión, el crédito preterido puede ser materia de un incidente de verificación tardía (art. 56, L.C.Q.), pues nada obsta a que el interesado proponga nuevamente una pretensión que no ha sido tratada y que es separable de las efectivamente resueltas (v. fs. 98).

    Adunó el magistrado votante en segundo orden que el atributo de "cosa juzgada" a que se refiere el art. 37 párrafo 2º in fine de la ley 24.522, sólo podía predicarse de un pronunciamiento de inadmisibilidad que hubiese examinado el fondo de la pretensión verificatoria intentada. Por lo que aún entendiendo que en la especie hubiera mediado una declaración de inadmisibilidad implícita respecto de los créditos insinuados, el óbice consignado en la resolución dictada en los términos del art. 36 de la ley 24.522 fincaba en la falta de firmeza de la resolución administrativa antecedente de la emisión de la respectiva boleta de deuda, con lo que el pronunciamiento tendría -en el mejor de los casos- un alcance meramente inhibitorio, que no podía obstar a que el acreedor repusiese la cuestión por la vía verificatoria que tuviere a su disposición (v. fs. 99 vta./100).

    B) Luego, a la fecha de interposición de la demanda verificatoria tardía, la acción no se encontraba prescripta, por no haber fenecido el término concursal (bienal, del art. 56, ley 24.522) a dicha fecha (v. fs. 98 vta.).

    C) Finalmente, consideró que el acreedor era merecedor de ingresar con el crédito objeto de autos (generado en el Impuesto a las Ganancias y en el Impuesto al Valor Agregado, intereses y multas) al pasivo del concurso, por entender acreditados -con lo resuelto por el Tribunal Fiscal de la Nación y la propia ley fiscal que impone las multas al contribuyente frente al incumplimiento de sus obligaciones fiscales-, la causa e importe del crédito objeto de la insinuación tardía (v. fs. 99).

  3. Contra dicho pronunciamiento se alza la concursada por vía del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia absurdo e infracción de los arts. 16, 17, 18 de la Constitución nacional; 15 de la Constitución provincial; 194 de la ley 11.683 (t.o. 1998); 21, 32, 36, 37, 56, ley 24.522; 163 incs. 5 y 6, 164 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial.

    Aduce en suma que:

    A) La omisión de la A.F.I.P. de promover el incidente de revisión contra la resolución del art. 36 de la ley 24.522 del juez concursal, que declaró inadmisible el crédito resultante de la Boleta de Deuda 40.258/2002, dejó firme esa resolución con los efectos de la cosa juzgada; por ello, el incidente de verificación tardía que pretende insinuar -por segunda vez- el crédito que no había sido verificado, debió ser rechazado. La solución contraria, sostiene, importó la violación de lo normado por el art. 37 del citado cuerpo legal (v. fs. 114/118).

    B) Por demás, afirma que el crédito fiscal era en verdad exigible desde agosto de 2002 (con la notificación a la concursada del rechazo del recurso que había sido interpuesto ante el Tribunal Fiscal de la Nación), razón por la cual al momento en que la A.F.I.P. promovió el incidente de verificación (11 de mayo de 2006) había transcurrido en exceso el plazo bienal del art. 56 de la ley 24.522, por lo que debió hacerse lugar a la defensa de prescripción. La solución contraria, se agravia, importó la violación de lo dispuesto por el citado art. 56 del mencionado cuerpo legal (v. fs. 118 vta./123).

    C) Alega, finalmente, que la violación de los arts. 21 inc. 1º y 32 de la ley 24.522 se produjo cuando el tribunal a quo permitió la verificación del crédito de la A.F.I.P. en base a la sentencia dictada por la Cámara en lo Contencioso Administrativo federal de la Capital Federal, cuando anteriormente el insinuante había pretendido verificar la Boleta de Deuda emitida en agosto de 2002, debiendo entenderse ejercida la opción prevista por la citada norma (v. fs. 123/4).

  4. Pues bien, conforme seguidamente se dará cuenta, el recurso deviene fundado.

    A. Respecto del primer cuestionamiento efectuado por el impugnante, sustentado en la alegada violación de lo establecido por el art. 37 de la ley 24.522, el mismo no puede ser de recibo.

    Cabe reconocer que, en la generalidad de los casos, si el crédito que se intenta verificar fue declarado inadmisible, la canalización de su impugnación debió efectuarse por la vía del art. 37 de la ley 24.522 y no por el incidente de la verificación tardía (art. 56, ley 24.522). También que de este modo, si el crédito declarado inadmisible no es cuestionado dentro del plazo de los veinte días siguientes a la fecha de la resolución prevista en el art. 36 de la ley 24.522, se convierte, de pleno derecho, en no verificado, con los efectos de la cosa juzgada, salvo dolo (conf. arts. 37 y 38, ley 24.522) y torna improcedente el incidente de verificación tardía pretendido.

    Se ha dicho en este sentido que "es improcedente el incidente de verificación tardía para revisar la sentencia que declara inadmisible la insinuación del crédito, ya que esta última sólo es impugnable mediante el incidente específico contemplado en la segunda parte del art. 37" (Heredia, P., "Tratado Exegético de Derecho Concursal", t. I, Buenos Aires, Ábaco, 2000, pág. 765).

    Y ello es así, en la generalidad de los casos, más allá de los motivos -formales o sustanciales- que expusiese el juzgador para declarar la inadmisibilidad del crédito tempestivamente insinuado. En efecto, el art. 37 de la ley 24.522 establece un recurso específico del Derecho Concursal, en atención a sus particularidades: se trata de un proceso necesario y típico que desplaza a otros que correspondieren según la naturaleza del derecho invocado por el tercero (conf. CNCom., sala B, 11-V-2000, "Don Aire S.A., s/ Concurso Preventivo s/ Incidente de Verificación por J.R.", cit. por R. -Roitman -Vítolo, "Ley de Concursos y Quiebras", t. I, tercera edición actualizada, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2005, pág. 602).

    Sin embargo, en autos, por las particulares circunstancias acreditadas, no es posible sostener -con el rigor que el cercenamiento de la presente vía judicial impone- que se puedan válidamente adjudicar al pretenso acreedor -de la forma en que plantea la concursada- los efectos...

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