Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 3 de Octubre de 2012, expediente C 93745 S

PonenteGenoud
PresidenteHitters-Kogan-Negri-Genoud-Soria-de Lázzari
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 3 de octubre de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, K., N., G., S., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 93.745, "Fisco de la Provincia de Buenos Aires contra Obra Social del Personal Marítimo. Apremio".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata confirmó el fallo de origen en cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción y lo revocó en la parte que desestimó la excepción de inhabilidad de título. Asimismo, mandó llevar adelante la ejecución por la suma de $á5.095,19, aditándole la actualización correspondiente hasta el 31 de marzo de 1991 con más los intereses del 6% anual para los compensatorios y del 6% anual para los punitorios, y a partir de allí computar intereses previstos en el art. 84 del Código Fiscal, sin posibilidad de acumularlos y siempre que no superen el 30% anual por todo concepto (fs. 56/62).

Se interpuso, por el ejecutante, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 66/73 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. La Cámara de Apelación confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la excepción de prescripción y revocó la parte que admitió la de inhabilidad de título. Asimismo, mandó llevar adelante la ejecución, aditándole la actualización correspondiente hasta el 31 de marzo de 1991 con más los intereses del 6% anual para los compensatorios y del 6% anual para los punitorios, y a partir de allí computar los intereses establecidos por el art. 84 del Código Fiscal, sin posibilidad de acumularlos y siempre que no superen el 30% anual por todo concepto (fs. 56/62).

    Para así decidir consideró, en lo que interesa destacar, que la defensa de prescripción planteada por la ejecutada no resulta alcanzada por el art. 119 del Código Fiscal sino por el art. 4037 inc. 3 del Código Civil, el que dispone un plazo de prescripción de cinco años para las obligaciones periódicas.

    En este sentido entendió que la materia sometida a discusión está incluida y regulada por el Código Civil y leyes nacionales, y, por ende, sustraída al legislador local.

    En relación a los intereses, juzgó aplicable el art. 84 del Código Fiscal, con la salvedad que a partir del 31 de marzo de 1991 la tasa no podrá superar el tope del 30% anual, ni establecerse en forma cumulativa, de acuerdo con lo establecido por la alzada en el fallo plenario recaído en los autos "Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Salió, C. y otra" (sent. del 12-XI-1998).

  2. Contra esa decisión se alza el Fisco, mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia la violación de la doctrina legal emanada de las causas Ac. 81.520 (sent. del 5-XI-2003) y Ac. 72.785 (sent. del 13-III-2002); y de los arts. 3964 del Código Civil; 34 inc. 4, 68, 73, 163 inc. 6, 272 y 556 del Código Procesal Civil y Comercial; 75, 100 y 119 del Código Fiscal (fs. 66/73 vta.).

    En síntesis, alega la transgresión de la doctrina de esta Corte relativa a las facultades que tienen las provincias para indicar los plazos de prescripción en materia de impuestos.

    Afirma que el art. 119 del Código Fiscal vigente -ahora art. 158 de la ley 10.397, t.o. resol. 39/2011- dispone un régimen de prescripción escalonado o progresivo para los períodos fiscales que estaban en curso de extinción. Desde otro ángulo, sostiene que la acción intentada en autos se hallaba interrumpida por los actos administrativos realizados para obtener el pago de la deuda.

    En este punto controvierte la aplicación oficiosa del art. 4037 del Código Civil, en violación del principio de congruencia y de lo dispuesto por el art. 3964 del Código Civil, que -a su juicio- impide al juez invocar un plazo distinto al alegado por la accionada.

    A., por otra parte, que el tope anual del 30% fijado por el a quo, prohibiendo la acumulación de intereses, vulnera la doctrina que impide a los magistrados apartarse de las normas legales si no se ha controvertido su constitucionalidad. En el caso, el art. 75 del Código Fiscal -ahora art. 96 de la ley 10.397, t.o. resol. 39/2011- establece un interés mensual acumulativo que no puede exceder la tasa vigente que percibe el Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones de descuento a treinta días incrementada en un 100%.

    Finalmente, en la distribución de las costas, en tanto determina que la accionada debe cargar por el monto que prospera la ejecución y el Fisco por la diferencia entre lo pretendido y lo realmente receptado en la sentencia, altera groseramente el principio objetivo de la derrota y el art. 556 del Código procesal. A todo evento, solicita la eximición de costas con base en el derecho que le asistía al momento de accionar por los períodos alcanzados por la prescripción.

  3. Por los motivos que paso a exponer, entiendo que el recurso es parcialmente fundado.

    1) La posibilidad de señalar de oficio (iura novit curia) el plazo de prescripción que corresponde.

    He de abordar en primer lugar la imputación de infracción al principio de congruencia introducida por el quejoso a fs. 70 vta./71, ya que la suerte de este planteo incidirá directamente en la de los restantes aspectos de la discusión.

    1. Como fuera adelantado al reseñar los antecedentes del caso, el representante fiscal denuncia que la Cámara aplicó de oficio un plazo de prescripción distinto (5 años) al invocado por la excepcionante (10 años), lo cual -a su juicio- importa fallar extra petita alterando la prohibición determinada en el art. 3964 del Código Civil, según el cual el juez no puede suplir de oficio dicho modo extintivo de las obligaciones.

    2. Interesa resumir los elementos pertinentes que surgen de las actuaciones para un mejor tratamiento de la cuestión articulada.

      El Fisco inició la presente acción peticionando la ejecución de las sumas correspondientes a deudas por impuesto inmobiliario (fs. 5), incluyendo en el título respectivo el reclamo por el período junio de 1986 y anteriores.

      El accionado opuso excepción de prescripción por estos períodos, considerando que de conformidad con lo normado en el art. 119 del Código Fiscal (ahora art. 158 de la ley 10.397, t.o. resol. 39/2011) el plazo aplicable es el de diez años, el que se encontraba vencido al momento de la iniciación del proceso. En efecto, entendió que al 1° de enero de 1997 las deudas por dichos lapsos temporales quedaban extinguidas, lo que conllevaba a la procedencia de la defensa, dado que la demanda fue presentada el 29 de diciembre de dicho año (fs. 22 vta./23).

      El ejecutante alegó frente a dicha articulación, que existieron actuaciones administrativas suspensivas del término aludido (fs. 31).

      El juez de primera instancia, manteniendo el encuadre normativo consentido por las partes relativo al plazo de prescripción invocado (10 años) hizo lugar a la excepción declarando prescriptos los rubros correspon-dientes al año 1986 inclusive y anteriores, descartando en este punto la tesis del accionante que había alegado la suspensión como impedimento frente a la defensa de marras (fs. 41/42 vta.).

      Apelada la decisión por el Fisco, la alzada confirmó lo resuelto aunque por fundamentos diversos (fs. 56 vta./59). En efecto, partió el a quo de una distinta definición en cuanto al plazo aplicable en la especie, ya que entendió (recordando el criterio sustentado por la Corte Suprema de la Nación in re, "Filcrosa", a la que más adelante he de referirme) que las provincias carecen de competencia para regular esta forma de cese de los efectos civiles de las obligaciones. Consideró así que el caso debe regirse por lo normado en el art. 4027, inc. 3° del Código Civil, por lo que el término respectivo es el de cinco años y no el de diez previsto en el art. 119 del ordenamiento tributario local. Con lo que el debate en concreto sobre los supuestos actos suspensivos o interruptivos quedaba desplazado, por haber tenido lugar en autos con poste-rioridad al vencimiento de aquel lapso temporal.

      Aclaró, sin embargo, que esta definición no podía tener como efecto suplir de oficio una pres-cripción no invocada por la accionante (conf. art. 3964, Cód. C..), por lo que el argumento jurídico utilizado no conllevaría a declarar extinguidos períodos distintos a los solicitados (es decir, los concomitantes y ante-riores al año 1986).

    3. No encuentro que esta forma de resolver haya importado en el sub lite una infracción al art. 3964 del cuerpo civilístico, ni una alteración del principio de congruencia (arts. 34, inc. 4; 163, inc. 6; 266 y 272 del C.P.C.C.).

      Ha sido materia de análisis reiterado en nuestra doctrina nacional, el interrogante sobre la posibilidad de que los jueces apliquen de oficio el plazo de prescripción que corresponda normativamente, aun frente al yerro de la parte sobre el punto.

      Se trata de una variante del conocido problema relativo a los límites en el ejercicio del clásico postulado iura novit curia según el cual corresponde a la judicatura la calificación jurídica de las pretensiones deducidas por las partes, pudiendo incluso subsanarse el silencio o enmendarse el derecho mal invocado por ellas (conf. causas B. 51.357, sent. del 3-XII-1991; C. 91.741, sent. del 5-XII-2007, entre otras, v. asimismo, C.S.J.N., Fallos: 211:55; 282:208; 316:871, etc.). En efecto, como es sabido, la potestad oficiosa reconocida por dicho principio, no es absoluta, ya que no autoriza a alegar las bases fácticas del litigio, ni la causa petendi, ni tampoco a la admisión de hechos o defensas...

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