Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 18 de Junio de 2014, expediente C 101417

PresidentePettigiani-de Lázzari-Hitters-Negri-Kogan-Soria-Genoud
Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 18 de junio de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., de L., Hitters, N., K., S., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 101.417, "Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires contra Pallas de Cigorraga, M.R. y otro. Expropiación".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Lomas de Z. confirmó, en lo principal, la sentencia que había hecho lugar a la demanda.

Se interpuso, por el Fisco de la Provincia, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. La Cámara confirmó el fallo de origen que había admitido la demanda, declarando transferido el dominio a favor del Fisco y ordenando el pago de la indemnización; modificándola en cuanto impuso las costas de primera instancia a la expropiada.

    Para así decidir, expresó que si bien la desposesión a la que alude el art. 8 de la ley 5708 es la efectuada por el Estado y no por terceros, el Fisco desposee al dueño no sólo cuando toma el terreno para sí, sino cuando lo hace para entregarlo a otros (fs. 365).

    Entendió que no se había negado que la ocupación de las tierras expropiadas fue realizada por particulares, pero tampoco se discutió que la expropiación tuvo por objeto la entrega de las tierras a esos mismos particulares, pues así lo declaró el Fisco al iniciar la expropiación, por lo que si bien resulta cierto que éste todavía no había tomado posesión, en realidad jamás lo haría (fs. 365 vta.).

    Añadió a ello que no puede el Estado decirle al expropiado que cargue con el perjuicio de haber intentado lo imposible, siendo que el expropiado había iniciado con mucha anterioridad a la sanción de la ley de utilidad pública de los terrenos la defensa de sus derechos, mediante el interdicto de recobrar la posesión (fs. 366).

    Juzgó por ello que la ley 11.705 que dispuso la expropiación del inmueble, impidió que los expropiados continuaran ejerciendo su dominio a fin de obtener la recuperación de la posesión, por lo que los intereses deben computarse desde que el Estado provincial desposeyó a los expropiados, momento ubicado en la fecha de publicación de la ley que expropió sus terrenos, esto es, el 24 de noviembre de 1995 (fs. 366/vta.).

    Por fin, fijó la tasa activa de interés al monto de la expropiación, entendiendo que ella refleja el costo del dinero, máxime si se tiene en cuenta que la tasación data del año 1995 (fs. 367).

  2. Frente a esta decisión se alzó el Fisco provincial, denunciando la violación de la doctrina legal que cita. Hace reserva del caso federal.

    Sostiene que la sanción de una ley expropiatoria en modo alguno puede equipararse a un acto de desposesión, turbación o restricción del derecho de propiedad (fs. 376).

    Expresa que en relación al tema intereses, los mismos deben correr desde el momento de la desposesión, si la hubiere, que se refiere a la realizada por el Fisco y no por los particulares (fs. 376/vta.).

    Añade que de ninguna manera puede afirmarse que la ley expropiatoria impidió que los expropiados continuaran ejerciendo su dominio a fin de obtener la recuperación de la posesión, en tanto de la sola lectura de las actuaciones seguidas en el interdicto de recobrar se desprende que aún después de sancionada la ley expropiatoria, y de la promoción de las presentes actuaciones, los demandados continuaron impulsando la acción intentada sin que hubiera recaído sentencia que reconociera su derecho (fs. 376 vta./377).

    En base a lo expuesto sostiene que resulta arbitrario remontar a la fecha de sanción de la ley el acto de la desposesión para el cómputo de intereses, ya que los demandados ni siquiera obtuvieron reconocimiento del derecho alegado en el citado interdicto (fs. 376 vta./377).

    Argumenta que en cuanto a los intereses, cuando la ley 5708 establece que deben correr desde el momento de la desposesión, se refiere a la realizada por el Fisco y no por los particulares y en el caso ello no se produjo (fs. 377/378 vta.).

    Expresa que con respecto a los codemandados F.I.T., G. y A., a los cuales se condenó al pago de la suma de $ 5.000 a cada uno, de ninguna manera corresponde abonar interés alguno, toda vez que ellos adquirieron dichas parcelas de manos de los codemandados P. de Cigorraga, no verificándose en el mejor de los casos la promoción de acción alguna para recuperar la posesión (fs. 378).

    Por fin, cuestiona la aplicación de la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires a partir del 6 de enero de 2002.

  3. Entiendo que el recurso resulta parcialmente procedente.

    La impugnación se centra en dos agravios principales (a) la disconformidad con la determinación de la fecha de la desposesión del inmueble, a los efectos de la imposición de los intereses y b) la tasa de interés aplicada, desconformándose con la fijación de la tasa activa) así como otro, dirigido a cuestionar la indemnización concedida a F.I.T., A.G. y Alcidia Basilisia Aranda.

    1. Respecto del primero de ellos, he tenido oportunidad de señalar con anterioridad, que la desposesión exterioriza la voluntad de afectar las propiedades en razón de causa de utilidad pública o interés general, actuando así de conformidad a lo normado por los arts. 3, 8 y 9 de la ley 5708 (conf. Ac. 74.199, sent. del 24-X-2001).

    Es que la manifestación de voluntad expropiatoria estatal debe entenderse compleja: inicialmente es el Poder Legislativo quien debe declarar la utilidad pública o causa de interés general en la expropiación de los bienes que identifique (conf. Ac. 81.916, sent. del 28-V-2003), mas ella sola no basta para tener por operada la misma, sino que se requiere que el poder administrador ejecute dicha comisión, pudiendo...

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