Expediente nº 8143/74 de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Secretaría Judicial en Asuntos Penales, Contravencionales y de Faltas, 3 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2012
EmisorSecretaría Judicial en Asuntos Penales, Contravencionales y de Faltas

Ministerio Público - Fiscalía ante la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas nº 2 s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ Incidente de prisión preventiva en CN 8891/11

Expte. nº 8143/11 "Ministerio Público -Fiscalía ante la Cámara con competencia en lo Penal, Contravencional y de Faltas nº 2- s/ queja por recurso de inconstitucional-lidad denegado en: 'Incidente de prisión preventiva en: 'CN 8891/11 Cabanillas, J.A. s/ infr. art. 189 bis CP'"

Buenos Aires, 3 de octubre de 2012

Vistos: los autos indicados en el epígrafe.

Resulta 1. La Sala III revocó la prisión preventiva dispuesta por la jueza de primera instancia y sobreseyó a J.A.C. en orden al delito de tenencia de arma de uso civil sin autorización legal, por atipicidad, en virtud de que el revolver secuestrado no contenía munición alguna y, por ende, no ponía en riesgo la seguridad pública (fs. 65/69).

  1. Contra esa resolución, la titular de la Fiscalía ante la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas nº 2 interpuso recurso de inconstitucionalidad y allí planteó que la interpretación de los jueces acerca del alcance de la figura del art. 189 bis del Código Penal era arbitraria como así también el modo en que se sobreseyó a C., sin que ninguna parte lo propusiera. Invocó la afectación de los principios de legalidad, debido proceso e imparcialidad y gravedad institucional (fs. 105/109).

  2. La Sala III lo declaró inadmisible porque, además de considerar que no había sido interpuesto por un sujeto legitimado para hacerlo, entendió que tampoco exponía un caso constitucional sino tan sólo una discrepancia con el criterio del tribunal que, por referirse a una cuestión de puro derecho que implicaba reducir el poder punitivo, debía hacerlo aun sin petición de parte (fs. 136/139).

  3. La Fiscal de Cámara recurrió en queja ante el Tribunal, reiteró los agravios planteados en el recurso de inconstitucionalidad y criticó la decisión de la Cámara por no haber tratado ninguno de sus argumentos con la excusa de que constituían un simple desacuerdo con la interpretación efectuada (fs. 142/147)

  4. El F. General, al mantener el recurso interpuesto, propuso que se hiciera lugar al de inconstitucionalidad y se declarara la nulidad de la sentencia recurrida (fs. 150/161).

    Fundamentos:

    La jueza A.E.C.R. dijo:

  5. El recurso de queja, aunque fue interpuesto por escrito, ante el Tribunal, y dentro del plazo previsto en el art. 33 de la ley nº 402, debe ser rechazado.

  6. Tal como sostuve en reiteradas ocasiones, la queja debe contener una crítica sólida y pormenorizada de los fundamentos de la resolución denegatoria del recurso de inconstitucionalidad ("F., J.R. y otro s/ art. 57 bis -causa n° 665-CC/2000- s/ queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad", expte. nº 865/01, resolución del 09/04/01). En este sentido, la simple lectura de la queja permite advertir que la fiscalía no cumplió con esta carga, aspecto que sella la suerte del recurso.

  7. Cabe señalar, en efecto, que la presentación de fs. 142/147 repite textualmente la exposición mantenida en el recurso de inconstitucionalidad y no refuta los argumentos de los camaristas, tales como que el concepto de arma de fuego no contendría la precisión que la recurrente intentara atribuirle; que la propia F. admitía la existencia de doctrina y jurisprudencia aunque minoritaria que sostenía el mismo criterio restrictivo de la Sala, y que los jueces están obligados a limitar el poder punitivo estatal -aún sin petición expresa de las partes- si advierten, como cuestión de puro derecho, la irrelevancia jurídico penal del comportamiento imputado.

  8. Las razones dadas por los jueces, con independencia de su acierto o error, debieron ser tratadas en el recurso y ello, como adelanté, no ocurrió.

    Por lo expuesto, voto por rechazar la queja interpuesta.

    El juez L.F.L. dijo:

  9. La Cámara entendió que no se hallaban presentes los elementos del tipo penal descripto en el art. 189 bis, ap. 2°, del CP -tenencia de arma de fuego-, cuya comisión se imputa al Sr. C., porque el revólver encontrado se hallaba descargado.

    El Ministerio Público Fiscal (en adelante, también, "MPF") tacha de arbitraria esa exégesis. Sostiene que importa despenalizar conductas que a la luz de una correcta interpretación del mencionado artículo 189 bis estarían prohibidas. Manifiesta que "[e]videntemente si los legisladores hubieran estado de acuerdo con los sentenciantes, al sancionar el art. 189 bis (2) CP hubieran establecido [que] '[l]a simple tenencia de armas de fuego CARGADAS de uso civil, sin la debida autorización legal, será reprimida…'. [Empero,] [m]uy por el contrario, la opción tomada por los legisladores fue la de indicar [que] '[l]a simple tenencia de armas de fuego de uso civil, sin la debida autorización legal, será reprimida…'" (cf. las fs. 104 vuelta). Ese texto, afirma, "…da cuenta de que la tenencia de un arma de fuego, sea cargada o descargada, siempre y cuando sea apta para el disparo como ocurre en el presente caso, conserva la naturaleza propia que la caracteriza como tal" (cf. fs. 104 vuelta).

  10. En ese contexto, corresponde hacer lugar a la queja porque se ha planteado una cuestión captada por ese último recurso: la arbitraria interpretación del art. 189 bis, ap. 2º, del CP. En particular, el MPF sostiene que la exegesis seguida por la Cámara importó la despenalización de supuestos enmarcados en ese tipo penal.

  11. La Cámara decidió revocar la prisión preventiva y sobreseer al Sr. C. porque entendió que, más allá de que el informe pericial resultaba "contradictorio" porque hacía alusión indistintamente a un revólver calibre 22, apto para su fin específico, y un juguete de escaso uso, "…al no haberse secuestrado munición alguna en la presente causa no se dan en el caso los elementos del tipo penal cuya comisión se endilga a C. [ tenencia de arma de fuego de uso civil sin autorización, cf. el art. 189 bis, párrafo 2º, del CP]" (fs. 63). En esa línea, señaló que "…si bien la doctrina y jurisprudencia se ha[ll]a dividida sobre el particular, entendemos que el arma de fuego sin municiones en su recámara hallado en poder del imputado, es una conducta que no contradice el tipo penal bajo estudio toda vez que no se advierte que el bien jurídico tutelado haya estado expuesto a algún peligro (conf. CNCRIM Y CORREC, S.V., B.C. y E., c. 27.404, G., A. y otros, ….)" (fs. 63 vuelta).

  12. El apartado 2º del art. 189 bis del CP, norma cuya validez constitucional no ha sido controvertida, dice así:

    La simple tenencia de armas de fuego de uso civil, sin la debida autorización legal, será reprimida con prisión de 6 (SEIS) meses a 2 (DOS) años y multa de MIL PESOS ($ 1.000.-) a DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-).

    Si las armas fueren de guerra, la pena será de DOS (2) a SEIS (6) años de prisión.

    La portación de armas de fuego de uso civil, sin la debida autorización legal, será reprimida con prisión de UN (1) año a CUATRO (4) años.

    Si las armas fueren de guerra, la pena será de TRES (3) años y SEIS (6) meses a OCHO (8) años y SEIS (6) meses de reclusión o prisión.

    Si el portador de las armas a las cuales se refieren los dos párrafos que anteceden, fuere tenedor autorizado del arma de que se trate, la escala penal correspondiente se reducirá en un tercio del mínimo y del máximo.

    La misma reducción prevista en el párrafo anterior podrá practicarse cuando, por las circunstancias del hecho y las condiciones personales del autor, resultare evidente la falta de intención de utilizar las armas portadas con fines ilícitos.

    En los dos casos precedentes, se impondrá, además, inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena.

    El que registrare antecedentes penales por delito doloso contra las personas o con el uso de armas, o se encontrare gozando de una excarcelación o exención de prisión anterior y portare un arma de fuego de cualquier calibre, será reprimido con prisión de CUATRO (4) a DIEZ (10) años.

  13. Esa norma, tal como señalaron los jueces de mérito (ver fs. 63) y lo han manifestado las partes (ver fs. 102/160 vuelta y 118), tipifica un delito de los llamados de "peligro abstracto"; tipos penales que buscan evitar la comisión de una conducta que el Legislador ha entendido "peligrosa" per se.

    Enseña el profesor C.R. que los "[d]elitos de peligro abstracto son aquellos en los que se castiga una conducta típicamente peligrosa como tal, sin que en el caso concreto tenga que haberse producido un resultado de puesta en peligro […]. Por lo tanto la evitación de concretos peligros y lesiones es sólo el motivo del legislador, sin que su concurrencia sea requisito del tipo". Resulta irrelevante para la configuración del tipo penal de peligro abstracto que se invoque la ausencia de riesgo efectivo alguno para el bien jurídico que se pretende tutelar, porque esos tipos penales no requieren para su configuración de esa constatación. En ese orden de ideas, explica Hans-Heinrich Jescheck que en los delitos de peligro abstracto "…los indicios de la peligrosidad se encuentran recogidos de forma vinculante en la misma ley, mientras que en los delitos de peligro concreto la concurrencia del peligro, como elemento del tipo, debe ser constatada por el juez".

    5.1. Ello no importa sostener que el legislador pueda tipificar cualquier conducta como una de peligro abstracto. El artículo 19 de la CN constituye, a esos fines, una clara limitación, como lo es para reprimir penalmente cualquier conducta aun la que genere riesgos concretos o resultados y en general para todo ejercicio del poder público. La conducta prohibida debe ser, en cualquier supuesto, una susceptible de afectar los derechos de terceros, o de generar un riesgo de que ello ocurra. En otros términos, la conducta tipificada debe ser una que no quede ubicada dentro del área amparada por la esfera de libertad individual que acuerda a cada persona el artículo 19 de la CN. En el supuesto de los delitos de peligro abstracto, la característica misma sobre cuya...

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