Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 14 de Agosto de 2013, expediente C 100666 S

PonentePettigiani
Presidentede Lázzari-Negri-Hitters-Kogan-Pettigiani-Soria
Fecha de Resolución14 de Agosto de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 14 de agosto de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, N., Hitters, K., P., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 100.666, "Fiscalía de Estado. Incidente de revisión en autos: C., O.A. y otros. Concurso preventivo".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mercedes revocó parcialmente la sentencia que había hecho lugar al incidente de revisión y la confirmó respecto del rubro intereses.

Se interpuso, por la incidentista, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. La Cámara para revocar la sentencia y desestimar la pretensión de la Fiscalía de Estado de percibir el importe por la deuda de los impuestos a los ingresos brutos, se basó en que la determinación de oficio que realizó la Dirección Provincial de Rentas, y que surgía del expediente administrativo agregado a las actuaciones, no se encontraba firme y por lo tanto tuvo por no probada la causa que exige el art. 32 de la ley 24.522.

    Respecto de los intereses devengados por el impuesto a los automotores, confirmó la sentencia de grado por entender que las elevadas tasas de intereses en el proceso concursal del deudor moroso debían morigerarse porque habían sido establecidas para conseguir el pago en término del tributo, finalidad que no cumpliría ante la cesación de pago del deudor.

    Agregó que de esta manera no se perjudicaba a los terceros acreedores del concursado que, de no ser así, verían menoscabado el margen de posibilidad de percepción de sus créditos, ante tal acrecido rubro.

    Entendió que de esa manera se preservaba el principio de igualdad de trato de los acreedores, conforme la norma del art. 19 de la ley 24.522.

  2. Se agravia la Fiscalía de Estado en dos puntos: a) la Cámara desconoce que la causa del crédito esté demostrada con las liquidaciones de deudas determinadas de conformidad con el Código Fiscal, derivadas del incumplimiento de los deberes que como contribuyentes tenían los ahora concursados.

    Entiende que el ámbito de discusión de la causa del crédito es el incidente de revisión y no la instancia administrativa cuando se encuentra en trámite el concurso del contribuyente.

    Agrega que el certificado de deuda además de gozar de legitimidad, por emanar de la Administración, es documento público conforme el art. 979 incs. 2 y 5 del Código Civil.

    Concluye que la causa exigida por el art. 32 de la ley 24.522 está debidamente acreditada conforme surge del art. 40 del Código Fiscal. Cita doctrina legal.

    1. respecto de la tasa de interés sostiene que su determinación por el Poder Ejecutivo provincial está legitimada por la delegación legislativa que surge del art. 75 del Código Fiscal y que es de aplicación inmediata por los jueces salvo que se resuelva sobre su inconstitucionalidad, que en el caso no fue peticionada. Cita la causa "Santa Cruz c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por cuanto reconoce la facultad de las provincias de determinar la tasa de interés por impuestos según leyes provinciales. Cita doctrina legal de esta Corte. Plantea el caso federal.

  3. Le asiste razón al recurrente sólo en la parcela que propongo.

    1. 1. Ha sostenido este Tribunal que la liquidación de deuda impositiva realizada de acuerdo con el procedimiento tributario satisface la exigencia del art. 32 de la ley 24.522.

      Tal como expresara en la causa C. 97.755 (sent. del 2-IX-2009), entiendo que el criterio esbozado en dichos antecedentes merece algunos comentarios que lo complementan.

      Sostener lisa y llanamente que las liquidaciones de deuda emitidas por el Fisco abastecen los requerimientos que establece el art. 32 de la ley de concursos para proceder a la verificación de créditos sería establecer una regla general de la que se podría derivar que cualquier liquidación emanada de una autoridad pública sería suficiente para corroborar la causa y el monto del crédito. En mi opinión, esto no es así, al menos con la amplitud omnicomprensiva como se la difunde.

      A., tal como lo ha hecho el a quo, que las circunstancias que rodean la liquidación imponen analizar si en el caso se ha dado cumplimiento al procedimiento establecido por el propio Código Fiscal para respetar los imprescindibles pasos que garanticen el derecho de defensa del contribuyente (art. 113 y sgts. del C.. Fiscal; t. o. resol. 39/2011).

      Es verdad que los certificados de deuda emitidos por el Fisco gozan de la presunción de legitimidad, pero esa apariencia se complementa y solidifica una vez que los mismos fueren consentidos por la deudora o han quedado agotadas las instancias de revisión que las normas administrativas prevén (art. 104 del Cód. Fiscal). Es así que tales certificados y en esas condiciones -en principio- resultan suficientemente demostrativos de la causa del crédito exigida por los arts. 32, 126 y 200 de la ley 24.522.

      Como contrapartida de ello es menester corroborar en cada caso que no se encuentre cuestionada la legalidad del procedimiento determinativo fiscal, la constitucionalidad de las leyes base de la determinación o el derecho de defensa del concursado.

      1. Afirmar que las normas jurídicas deben interpretarse sin olvidar su contexto normativo resulta a estas alturas una verdad de Perogrullo. A pesar de ello, creo necesario reiterar tal concepto frente a la interpretación del actual art. 49 del Código Fiscal. Una digresión me parece oportuna: entiendo que el recurrente hace referencia a dicho artículo aún cuando indique el 40 del Código Fiscal, no obstante que desde el año 2004 fuera ordenado por la resolución 120 del Ministerio de Economía y en el año 2011 nuevamente reordenado por la resolución 39 del año 2011.

        En el caso del art. 49 del Código Fiscal no puede reducirse su interpretación a aislarlo en los límites gramaticales de su texto, porque su adecuada comprensión depende de relacionarlo con regulaciones contenidas en otros textos del mismo Título VIII (de la Determinación de las obligaciones fiscales) y del Título XII (de los procedimientos de determinación de oficio y el contencioso fiscal). El sistema del C.F., como tantos otros, presenta normas incompletas cuya finalidad y contenido precisan articularse indispensablemente con las normas que la acompañan. El art. 49 es uno de estos casos.

        Descontextualizar la norma nos llevaría irremediablemente a su desinterpretación. Es necesario entonces completar el sentido de lo dispuesto en el texto mencionado. En primer lugar, ha de hacerse con las normas que integran el capítulo en el que se inserta (título, en la técnica legislativa del Código Fiscal); y luego con el capítulo en el que se establecen las pautas procesales que debe respetar el procedimiento de determinación de oficio.

        Se abre pues en la tarea propuesta la elección entre las posibles interpretaciones de que es susceptible la problemática involucrada. Dentro de las distintas técnicas y argumentos interpretativos heterogéneos que pueden calificarse como interpretación sistemática, uno de los modos típicos consiste en hacer referencia a la situación de la disposición normativa (el argumento de la sedes materiae); junto a éste estimo de primordial importancia en nuestra tarea el argumento de la coherencia, la idea de que los sistemas jurídicos a pesar de que no resulten coherentes en el sentido de tener absoluta ausencia de inconsistencias normativas, deben tender hacia la coherencia.

        Y finalmente junto a los mencionados criterios (la situacional de la norma y el argumento de la coherencia) agrego un tercer factor que me resulta útil: el concepto amplio de inconsistencia, antinomia o incompatibilidad, que no se limita ya a la incompatibilidad entre dos o más normas -contradicciones lógicas en términos generales- sino a una noción de antinomia como sinónimo de perturbación de la unidad del sistema jurídico (ver V.V., trad. A.A., "Interpretación sistemática: ¿Un concepto realmente útil?", www.cervantesvirtual.com/ servlet/SirveObras23582844322570740087891/www.cervantesvirtual.com/servlet.SirveObras23582844322570740087891/cuaderno21/volI/Doxa21 05.pdf; con citas de E. Alchouron-E. B., R.A. y A.P. entre otros).

        Puesto a interpretar el art. 49 del Código Fiscal a la luz de tales criterios, estimo que dicha disposición se encuentra situada en el contexto del título de la determinación de oficio, a la cual se le imponen los traslados y pasos procesales que garanticen el derecho de defensa en juicio del contribuyente. A su vez, el artículo que antecede al mismo nos indica concretamente que: "Las liquidaciones y actuaciones practicadas por los inspectores y demás empleados que intervengan en la fiscalización de los tributos no constituyen determinación administrativa de aquéllos, la que sólo compete a la Autoridad de aplicación, a través de los respectivos jueces administrativos" (art. 48 del Cód. Fiscal.; t.o. 2011). En este sentido, las "liquidaciones de deuda expedidas por funcionario autorizado al efecto" de las que habla el art. 49 del Código Fiscal no pueden ser otras que aquéllas emanadas de los "jueces administrativos". Estamos en presencia de la atribución, por la ley, de determinadas facultades a determinados funcionarios ("la autoridad de aplicación") y no a cualquiera de los integrantes o dependientes del cuerpo administrativo interviniente. Concordante con lo dicho es el hecho que el art. 35 del mismo Código (primero de los artículos del Título pertinente) nos...

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