Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 13 de Marzo de 2014, expediente FMZ 031015791/2012

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

FMZ 31015791/2012/CA1

Mendoza, 12 de Marzo de 2014.

AUTOS Y VISTOS:

Los presentes N° FMZ 31015791/2012/CA1, caratulados:

FISCAL C/ TAPIA WALTER S/ A

V. INF. ART. 292 Y 296 C.P.

,

originarios del Juzgado Federal Nº3 de Mendoza, venidos a esta S. “A” en

virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 45/47 y vta., contra la

resolución de fs. 42/44 por la que se decide: “1º) ORDENAR EL

PROCESAMIENTO sin PRISION PREVENTIVA de WALTER

DANIEL TAPIA, FARIAS (…) por encontrarlo “prima facie” responsable

de infracción al art. 292, parte y 296 del Código Penal, ello por la

adulteración y uso de Oblea de ENARGAS nº 20936224/12 (art. 306

C.P.P.N.). 2º) …. 3º) …. 4º) ….

.

Y CONSIDERANDO:

I. Que contra la resolución cuyo dispositivo ha quedado

transcripto interpone recurso de apelación el Defensor Público Oficial, ad hoc

a fs. 45/47 y vta., basando sus agravios en que considera que el hecho

endilgado resulta atípico y las pruebas colectadas en la presente causa impide

imputar el hecho a su defendido.

Entiende que la oblea no es un documento que pueda ser

adulterado ni sea punible su uso. Que la adulteración resulto burda. También

que no fue usado conforme lo requiere el art. 296. Que existe una indefinición

fáctica que impide endilgarle la autoría a su defendido y que no existen

constancias de que supiera de la adulteración, ni el resolutivo impugnado

explicó en qué consistió el uso.

Analiza la naturaleza jurídica de la oblea concluyendo que

cumple más acabadamente con la caracterización que la doctrina le ha dado a

una marca que a un documento, ya que se trata de un signo establecido por la

autoridad y de uso obligatorio por parte de los particulares que pretendan

cargar gas en sus equipos de GNC. Por lo que considera aplicable las normas

que regulan todo lo relativo a la falsificación de “sellos, timbres y marcas” ,

previstas por el art. 289 del C.P.

Que a su vez el mencionado art. contempla solo la falsificación

y su aplicación indebida, por lo que habiéndose constatado que la oblea era

original y no falsificada, no es posible achacar a nadie en este caso.

Que aun de considerarse que nos encontramos ante un

documento, solo podría achacarse la conducta que reprime la adulteración,

pero no la falsificación y el uso, toda vez que la oblea no era falsificada sino

original. Que en todo caso se trató de una adulteración burda y por ende

atípica, por lo que descartada la falsedad y la adulteración, mal puede

imputarse el uso (art. 296)

Que el J. no determino quien adultero la oblea, ni que los

imputados hayan actuado en coautoría, ni como la oblea fue usada, ni el

conocimiento por los encartados de la adulteración.

II. Ejercido las partes la opción de informar por escrito, se fija

la audiencia para ser realizada a fs. 52, oportunidad en que expresan sus

fundamentos el Sr. Defensor Público Oficial a fs. 53/57 y el representante de

Fiscalía de Cámara a fs. 58/59 y vta., quienes propician que debe hacerse lugar

al recurso planteado y disponer el sobreseimiento.

III. Expuestas las posturas de la partes, esta S. es de opinión

que corresponde revocar el procesamiento dictado y dictar el sobreseimiento

del imputado W..

Que esta causa tiene su origen el 07 de setiembre de 2012, a

raíz de un procedimiento en la Ciudad Capital de Mendoza en el que

secuestró el automóvil F., color gris, dominio colocado RNC425

con equipo de GNC y su correspondiente oblea adherida en el parabrisas nº

20936224/12, la cual se encontraba presuntamente adulterada.

El automóvil estaba estacionado en calle San Martín y llamó la

atención de los funcionarios policiales debido a que en el sector de los

cristales delanteros, en donde se graba el dominio del rodado, se encontraba

con una calcomanía. Por ello se procedió a individualizar al propietario del

rodado, quién resultó ser W. D. T. F.. Al efectuarse la

verificación del mismo se constató que el dominio grabado en los cristales (M

219738) le correspondía un dominio nuevo (UAZ348) perteneciente a un

automóvil Ford Falcon que registraba pedido de secuestro en averiguación de

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

FMZ 31015791/2012/CA1

hurto agravado dispuesto para fecha 08/11/2009 por la Oficina Fiscal Nº9 de

Villa Nueva Guaymallén.

Por otro lado se comprobó que el equipo de GNC colocado al

rodado (Oblea, regulador y cilindro) correspondía al dominio colocado RNC

425 pero la oblea de GNC se encontraba adulterada por tener dos

perforaciones, una del mes de marzo, lo cual...

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